REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000350
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, al joven imputado: (IDENTIDAD OMITIDA). Asistido por el DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero. Se le precalifico el DELITO: OCULTACION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Sancionado en la LOPNNA. Se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 12-03-2012, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala Alexander Torres. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como; MICRO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se acuerde LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. Solicito al Tribunal se le imponga la medida establecida en el Art. 581, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia del artículo 251 del COPP, como lo es la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el delito que se les imputa no se encuentra evidentemente prescrito, es uno de los delitos que se encuentra establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, que amerita como sanción la privación de libertad. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO PRESENTA EN ESTE ACTO A EFECTO VIDENDI, PRUEBA DE ORIENTACION, DE LA CUAL SE DESPRENDE UN PESO BRUTO DE VEINTICINCO COMA CUATRO (25,4) GRAMOS DE MARIHUNA Y UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA CUATRO GRAMOS (24,7) GRAMOS DE MARIHUNA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y expuso: “Yo soy consumido, quiero que me ayuden a Rehabilitarme” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica quien expone: Esta Defensa se opone a la prisión preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico prevista en el Art. 581 de la LOPNNA, toda vez que no se dan los presupuestos, toda vez que el adolescente se mantiene apegado al proceso , toda vez que le tribunal evidencio que el Adolescente esta cumpliendo con otra medida cautelar impuesta. Por otra parte de conversaciones sostenida con mi representado este manifiesta que lo suscrito por los agentes policiales en el acta es totalmente contrario a como lo aprendieron. Por otra parte la cantidad de droga 24,7 gramos de Marihuana se excede a unos miligramos pirricos en relación a la establecida en la ley, y como quiera que la excepcionalidad de la privación de libertad y de la situación tan convulsionada presente en los Centros de Internamiento es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosas como lo es la medida de presentación casa 8 días, a los fines de que el adolescente ejerce el Derecho al Estudio. Consigno en este acto constancia de Inscripción de la Unidad Educativa Vicente Emilio Sojo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 10-03-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Union, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consta cadena de custodia de droga incautada PRUEBA DE ORIENTACION, DE LA CUAL SE DESPRENDE UN PESO BRUTO DE VEINTICINCO COMA CUATRO (25,4) GRAMOS DE MARIHUNA Y UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA CUATRO GRAMOS (24,7) GRAMOS DE MARIHUNA, se le imputa el delito de OCULTACION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Sancionado en la LOPNNA, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone a la joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia de la Comisaría respectiva. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de OCULTACION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Sancionado en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordinal “A” como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia de la Comisaría respectiva. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ELDA LORELYS DIAZ
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