REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000351

FUNDAMENTACION DE DETENCION JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la Medida de DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, decretada en audiencia al joven (IDENTIDAD OMITIDA). Imputado por el DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ORD. 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asistido por la DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. LUISA ORIBIO I.P.S.A. 16.174 y ABG. FRANCIS RODRIGUEZ I.P.S.A. 131.364, quienes toman juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 542 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 617 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

El día 12-03-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa por Declinatoria de Competencia, como Secretaria de Sala el Abg. Doris T. Escalona y el Alguacil de sala Iris Márquez, El imputado de autos, quien exonera a la Defensa Pública y designa a la Defensa Privada Abg. LUISA ORIBIO I.P.S.A. 16.174 con y ABG. FRANCIS RODRIGUEZ I.P.S.A. 131.364, quienes toman juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, La Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Lisbelsy Gómez con el fin de celebrar Audiencia de de imposición de medidas en la presente causa según fuera solicitado previa imputación fiscal y en atención a la decisión Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual tiene carácter vinculante y en la cual se establece que la atribución de uno o mas hechos punibles por el M.P en la audiencia de presentación previstas en el Art. 250 del COPP, constituye un acto de imputación es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, procede a imputar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en éste mismo acto, retirándose por tanto los miembros del tribunal de la sala de audiencias quedando presentes solamente el fiscal 18, el ciudadano referido junto a su defensa. Y se le imponen los siguientes hechos: el día el 12 de Marzo del 2012 en función de guardia LA FISCALIA 18 DEL M.P. Conoce por Declinatoria de Competencia del Asunto 13F5-1812-2012, relacionadas con investigación con los hechos acaecidos en fecha 18/06/2011 aproximadamente a las 10:00 p.m. en la avenida Circunvalación con calle 10 frente a la Licorería Casa Noble (Vía Publica) de la Parroquia Bolívar Municipio Moran El tocuyo Estado Lara, cuando los ciudadanos Julio Araujo y Juan Linares, cuando los mismos se encontraban tomando licor, de repente pasan dos sujetos siendo identificado uno de ellos como (IDENTIDAD OMITIDA), tripulando un Motocicleta y sin mediar palabras y motivos desconocidos efectúa disparo producidos por un Arma de Fuego tipo pistola, Marca BLOWNIG calibre 900 serial 02669 produciéndole seis heridas al ciudadano Julio Araujo (Occiso) y cuatro heridas al ciudadano José Linares (occiso) produciéndole la muerte a ambos ciudadanos, configurándose de esta manera la comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto en el Art. 406 ordinal 1°, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se identificó como víctima los ciudadanos anteriormente mencionados, de la revisión de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la brigada de homicidio del CICPC se evidencia y se desprende que el ciudadano Franklin Arena fue participe en la camisón de los hechos antes narrados. Siendo los elementos de convicción los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/2011, suscrita por el investigador Pablo Arroyo. 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el Funcionario Almeida José y Jesús Silva y Pablo Arrollo, de fecha 18-07-2011, 3.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 18/07/2011, suscrita por el investigador Almeida José, Pablo Arrollo y Silva Jesús, 4.- Levantamiento Planimetrito Nro. 0373-07-11 de fecha a19-07-2011, realizada y suscrita por los funcionarios Silva Jesús 5.- Acta de entrevista de 29-02-2012, rendida por el ciudadano Douglas Araujo, quien manifestó sobre el hecho relacionado con la muerte de su hermano de nombre Julio Araujo y de Juan Linarez, que el autor de dichos hechos fue un sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y se entera que el mismo fue detenido por la Guardia Nacional con un Arma de Fuego y Drogas, indicando que no lo había manifestado con anterioridad por temor a su integridad física, 6.- Acta Policial de fecha 29-02-2012, suscrita por el funcionario Pablo Arrollo, quien deja constancia que el ciudadano apodado (IDENTIDAD OMITIDA) efectivamente fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, según la causa fiscal 13FG-018-12 quedando idenficado como (IDENTIDAD OMITIDA), incautándole un Arma de Fuego tipo Pistola Marca Blowing calibre 900 Serial Nro. 02669. 7.- Certificado Defunción del ciudadano Julio Araujo, 8.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700 -127-UBIC-171-02-12 de fecha 09-03-2012 realizada por el funcionario Castañeda Reymundo, practicado a un Arma de Fuego Tipo Pistola Marca Browing, calibre 900, serial Nro. 02669, y un cargador para Arma de Fuego tipo pistola contentivo de 5 balas marca SPEER calibre 9 Milímetros, 9.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-UBIC-293-02-12 de fecha 09-03-2012; realizada por el Funcionario Castañeda Reymundo, practicada a dos conchas colectadas en el sitio de los sucesos, dicho concha son marca Cavin 9 milímetros. 9.- Comparación Balística Nro. 9700-337-UBIC-171-02-12 realizada por el Funcionario Castañeda Raimundo. Realizada a los disparos obtenidos del Arma de Fuego incautada al ciudadano Franklin Arena, y las dos cochas marcas CAVIN 9 Milímetros, que fueron colectadas en el sitio del suceso, dando como resultado que las conchas fueron disparadas por el Arma de fuego tipo pistola marca BROWING Serial 02669. - Por lo que procede a imputar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto en el Art. 406 ordinal 1°, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente la fiscal interroga al adolescente si tiene el deseo de declarar y el mimo manifiesta: “Si voy a declarar, a lo expone: Cuando me agarraron los Guardias yo andaba por mi casa, me agarran me golpearon, yo estaba con mi mujer, me llevaron para el monte y me hicieron disparar esa pistola no es mía, es pistola la cargaban los guardias me la pusieron a mi, me golpearon, tengo los dientes flojos, en adultos me pusieron a presentar casa 15 días. Yo andaba con mi mujer y dos mas uno se llama Raúl y Elías, ellos nos llevaron para ese monte, me sacaron del monte y hicieron disparar el arma, y al otro que era menor. Es todo. Así mismo se le cede la palabra a la defensa: quien manifiesta: me reservo el derecho de ejercer la defensa técnica en la oportunidad correspondiente. Es todo. Una vez imputado los miembros del tribunal pasan a la sala y se da inicio con las parte arriba mencionadas a la audiencia de imposición de medidas y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación de la Fiscal:, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) , por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto en el Art. 406 ordinal 1°, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Solicitó se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 559 DE LA LOPNNA COMO LO ES LA DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en virtud de que este joven tiene cumplido los 18 años de edad solicito que sea remitido al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA. (URIBANA) es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Ese día yo me encontraba por mi casas con mi esposa, los Guardias Llegaron en una Toyota, me llevaron para un Monte y me dijeron que dispara, me golpearon todo, tengo los dientes flojos, nos hicieron disparar el Arma, luego bajaron al otro y le hicieron los mismo, esa pistola la sacaron fueron ellos mismos, Raúl y Elías y mi Mujer Yohana, nos encontrábamos fuera de la Casa, por adultos nos trajeron con esa Arma y nos pusieron a presentar casa 15 días por ante el Tribunal en la Taquilla. Cuando nos dieron la Libertad la Guardia nos detuvo, se formo una pelea, duramos bastante, al menor lo llevaron para el reten, los guardias nos dijeron que tenia que firmar algo, pero no firmamos nada. Es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada y expone: Nosotros asumimos el 06-02-2012, la defensa del sr. Franklin, ante el Tribunal de Control Nro. 07 el Nro. P-2012-626, allí el tribunal después de oída la declaración, en compañía del sr. Arenas, los jóvenes habían sido muy golpeados, le puso medida cautelar de presentación cada 15 días, no hubo testigos, días después aparecen en el CICPC, se estable que en el momento de los hechos ocurridos en 18-07-2011 pareciera ser que en ese mismo momento se pudo determinar era el autor y participe, supuestamente andaba en compañía de otra persona, según la narrativa de esos hechos, el joven no se ha mudado de su residencia, posteriormente cuando viene el hermano de uno de los occisos una vez que comparece al CICPC este día 29-02-2012, quien les dice que por comentarios, los funcionarios del CICPC BUSCAN LAS CONCHAS Y PRACTICAN una experticia de comparación balística, con las conchas presuntamente incautadas con la conchas, de 9 meses antes, debe ser autorizada por el Tribunal o el Ministerio Publico, agarran y hacen una prueba de disparo y concluyen que la concha del arma del 2011 la hicieron sin control judicial, por la experiencia, y por el conocimiento, para mi hay una situación que hay que investigar a fondo, pero de los elementos de convicción son una nulidad absoluta, lo hacen los funcionarios la comparación balística, se llama a una reflexión de un año con 10 dias de diferencia se llama a mi representado, que hay una situación oscura, se obtuvo una experticia sin ningún control judicial, eso es por naturaleza, entiendo que el procedimiento ordinario es el mismo, la expresión debe ser de manera atenuada, es por lo que esta Defensa toda la exposición que he hecho, para que le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el Art. 582 literal “A”, la experticia del valor probatoria se daño, la teoría del Árbol envenenado. Llama poderosamente la atención a este defensa, en cuanto a la 2da. Pregunta, en el funeral de su hermano estamos hablando del 18-07-2011, no hay coherencia ciertamente cuando hacen dos semanas. Y luego en la tercera pregunta dice. Otro de los puntos es la cadena de custodia fue obtenida y resguarda no presenta números, están sin numero no crea una laguna, para resguardar esa tipo de evidencia se resguarda con una numeración, para ser preservada. Observo en el Protocólogo de autopsia fue en 29-11-2011 y la muerte fue en fecha 18-07-2012, tal como los expuso la Dra. Luisa no hubo un control judicial a la prueba, y haciendo referencia al principio de presunción de inocencia solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta de 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/2011, suscrita por el investigador Pablo Arroyo. 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el Funcionario Almeida José y Jesús Silva y Pablo Arrollo, de fecha 18-07-2011, 3.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 18/07/2011, suscrita por el investigador Almeida José, Pablo Arrollo y Silva Jesús, 4.- Levantamiento Planimetrito Nro. 0373-07-11 de fecha a19-07-2011, realizada y suscrita por los funcionarios Silva Jesús 5.- Acta de entrevista de 29-02-2012, rendida por el ciudadano Douglas Araujo, quien manifestó sobre el hecho relacionado con la muerte de su hermano de nombre Julio Araujo y de Juan Linarez, que el autor de dichos hechos fue un sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y se entera que el mismo fue detenido por la Guardia Nacional con un Arma de Fuego y Drogas, indicando que no lo había manifestado con anterioridad por temor a su integridad física, 6.- Acta Policial de fecha 29-02-2012, suscrita por el funcionario Pablo Arrollo, quien deja constancia que el ciudadano apodado el Yunta efectivamente fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, según la causa fiscal 13FG-018-12 quedando idenficado como (IDENTIDAD OMITIDA), incautándole un Arma de Fuego tipo Pistola Marca Blowing calibre 900 Serial Nro. 02669. 7.- Certificado Defunción del ciudadano Julio Araujo, 8.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700 -127-UBIC-171-02-12 de fecha 09-03-2012 realizada por el funcionario Castañeda Reymundo, practicado a un Arma de Fuego Tipo Pistola Marca Browing, calibre 900, serial Nro. 02669, y un cargador para Arma de Fuego tipo pistola contentivo de 5 balas marca SPEER calibre 9 Milímetros, 9.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-UBIC-293-02-12 de fecha 09-03-2012; realizada por el Funcionario Castañeda Reymundo, practicada a dos conchas colectadas en el sitio de los sucesos, dicho concha son marca Cavin 9 milímetros. 9.- Comparación Balística Nro. 9700-337-UBIC-171-02-12 realizada por el Funcionario Castañeda Raimundo. Realizada a los disparos obtenidos del Arma de Fuego incautada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y las dos cochas marcas CAVIN 9 Milímetros, que fueron colectadas en el sitio del suceso, dando como resultado que las conchas fueron disparadas por el Arma de fuego tipo pistola marca BROWING Serial 02669, aparece involucrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la fiscal imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio Julio Araujo y Juan Linarez resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quien aquí decide que vista las actuaciones antes indicadas lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la DETENCIÓN JUDICIAL, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la LOPNNA, al joven antes mencionado, visto el delito que se le imputa, se dan los elementos concurrentes del artículo 581 de la referida Ley Especial en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien decide, existen elementos de convicción de los cuales se presume que el joven pudiera ser autor o participe del hecho FUMUS BONI IURIS, pudiera existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente el delito que se le imputa según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pudiera ameritar privación de libertad como sanción, PERICULUM IN MORA. Se ésta frente a hecho punible calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona la integridad de las personas, es decir, contra el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por lo anterior expuesto que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 ejusdem. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: DETENCION JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la LOPNNA al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las defensoras privadas
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la DETENCION JUDICIAL, conforme al articulo 559 de la LOPNNA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se insta ala fiscalia con la finalidad de que en el lapso de 96 horas presente el respectivo acto conclusivo. Se ordena el ingreso del referido joven al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, tomando en consideración que los Centros de reclusión para adultos no están recibiendo detenidos, solicitando al Director del CSEDPHC, se mantenga separado del resto de la población de adolescentes, hasta que el Tribunal resuelva lo concerniente.. Notifíquese a Fiscal y Defensa
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. ELDA DIAZ