REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000686
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en fecha 03/07/2007 a favor de los adolescentes Identidades Omitidas, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de DETENCION POR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 03 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 04 de Marzo 2002, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo para ese momento de la Abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 01 donde cursa denuncia de fecha 03-03-2002, formulada ante esta Delegación por los funcionarios Policiales; DTGDO Douglas Escobar, Agente Danny Villalba, y en consecuencia exponen: … “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy encontrándonos en comisión de servicio, realizando un operativo rutinario a la altura de la calle 03 sector 01 con Av. 02 y 03 de la Urb. La Carucieña, en donde visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, cromada quienes se mostraron nerviosos al ver la colisión policial, notándose entre la vestimenta del que manejaba la bicicleta, algo anormal, por lo que le dimos la voz de alto para realizarles una inspección de personas, identificándonos como funcionarios policiales, es cuando le incautamos a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo (dos tubos de agua soldados contentivo en el interior de una capsula calibre 28 sin percutir) quedando el ciudadano identificado como: Identidades Omitidas, se le encontró en su vestimenta debajo del short, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, así mismo una bicicleta color cromada ring 20 marca Biela, fueron trasladados al ambulatorio tipo II de la Carucieña, los adolescentes fueron citados por la Fiscal competente para la mañana siguiente…”. Constan en las actuaciones médicas cuya matricula MSMS 34.424 MCMC 2885, citación Policial, Experticia de reconocimiento legal, Experticia de reconocimiento técnico, Planilla de Remisión, en las actuaciones: como única actuación de investigación. No dictándose mas providencias ni ordenándose diligencias de investigación. Se notifico al Tribunal de Control en fecha 04-03-02.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de DETENCION POR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 03 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 03 de Marzo de 2002, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Policial Nº 01 del Estado Lara, mediante denuncia formulada por funcionarios, en contra de los adolescentes Identidades Omitidas, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes Identidades Omitidas, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes Identidades omitidas, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito DETENCION POR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ELDA LORELYS DIAZ
|