REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000687

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en fecha 03/07/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 25 de Diciembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 31 de Enero 2002, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo para ese momento de la Abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 01 donde cursa denuncia de fecha 31-01-2002, formulada ante esta Delegación por los ciudadanos; Zuleima Consuelo Alvarado, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.077.469, residenciada carrera 1 entre 4 y 5 Cardonal Sector Las Llamadas, Tamaca Vía Duaca Kilomemetro 13; Cruz Antonio Torres, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.254.715, residenciado en la misma dirección; Yhajaira Coromoto Flores Reinoso, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.015.668, residenciado en la misma dirección, con las finalidad de denunciar al adolescente: DATOS OMITIDOS de 17 años de edad y en consecuencia exponen: … “ Venimos a denunciar a DATOS OMITIDOS, hijo del ciudadano Providencio Rafael, debido a que este Sr. El día 25-12-00 mato con un arma de fuego a nuestro hijo DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad y que hasta la fecha se ha suspendido el juicio tres veces, porque la primera vez vinieron tres testigos de catorce, y hoy se convoco nuevamente a juicio y no vino ninguno de los testigos, porque el hijo del Sr. Providencio se la pasa por la casa diciendo y amenazando que nos va a matar, queremos hacerlo responsable de cualquier cosa que nos pase y a los vecinos o testigos, ya que son amenazas de muerte, y les ha sacado resolver, los testigos nos manifiesta esas cosas y no sabemos que hacer, porque tienen miedo de que tome represarías contra ellos, por tal razón no acuden al juicio, desconocemos la dirección de DATOS OMITIDOS, siempre va a el cardonal a amenazar a la gente, por eso lo hacemos responsable a el, al padre y a la madre…”. Constan Acta de Denuncia en las actuaciones: como única actuación de investigación. Se Notifico al Tribunal de Control en fecha 31-01-02.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 25 de Diciembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 25 de Diciembre de 2000, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por los ciudadanos Zuleima Consuelo Alvarado, Cruz Antonio Torres, Yajaira Coromoto Flores Reinoso, Julio Ramón Godoy, en contra de el adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito AMENAZAS, previsto en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ELDA LORELYS DIAZ