REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000374
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él artículo 582 literal “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, al adolescente DATOS OMITIDOS. No presenta novedad en el sistema. Asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero. Se le imputo el delito APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 18-03-2012, siendo las 10:00 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes arriba identificadas. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente DATOS OMITIDOS identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley especial de Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito sea declarado la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida cautelar de presentación cada 8 días, prevista en el literales “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa DATOS OMITIDOS, expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública y expone: oída como fue la exposición de la representante del Ministerio Público, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y con la medida cautelar. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 16-03-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas Uno. Estación Policial “Andrés Eloy Blanco”, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente DATOS OMITIDOS, consta reporte de sistema de vehiculo robado, consta cadena de custodia de vehiculo incautado, precalificando el delito que se les imputa como APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES HURTO O ROBO, previsto y sancionado 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN

Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES HURTO O ROBO, previsto y sancionado 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del la prevista en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, consistentes en, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ELDA LORELYS DIAZ