REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
ASUNTO: KP01-D-2007-001321
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 06 de Julio de 2005, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, A quien en fecha 06-07-2005, se le precalifico la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Se aperturo la presente investigación en fecha 06 de Julio de 2005, a través de distribución 6495, efectuada por la Fiscalia Superior del Estado Lara en la cual remiten diversas actuaciones.
Riela en el presente asunto escrito realizado por el Presidente de la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Pequeño Cottolengo Don Orione, ubicado en el Km. 6 vía Barquisimeto Río Claro Estado Lara, quien formula denuncia por unas lesiones sufridas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la espalda, cara y brazos, las cuales presuntamente fueron ocasionadas por su hermana gemela IDENTIDAD OMITIDA, quienes están internadas en ese lugar.
La Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Pequeño Cottolengo Don Orione, es un centro dedicado a la atención integral de jóvenes y adultos con discapacidad intelectual en su mayoría en situación de abandono por parte de sus familiares y sin conocimiento de su procedencia.
SOLICITUD DE LA FISCALIA
De los análisis antes expresados llegamos a la conclusión de que no se les puede imputar el hecho ni la acción realizada a las adolescentes, por cuanto presentan una deficiencia mental, no tienen ni libertad de voluntad ni conciencia de sus actos. Como personas que poseen esta deficiencia mental, son imputables y no se pueden responder de sus actos dañasos, asimismo no puede ser sometidas a una pena o sanción.
Al existir una causa de imputalidad, considera esta representación fiscal que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificadas anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal segundo del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, toda vez que falta una condición necesaria para que se le imponga la sanción a las adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que mediante que de las investigaciones realizadas por expertos del CICPC se determinó que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561lietral d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifiquen a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ELDA LORELYS DIAZ
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