REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012

ASUNTO: KP01-D-2007-001378

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito de acusación, presentado el 02 de Mayo de 2005, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo en fecha 02-05-2005, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal.
LOS HECHOS
La presente investigación se inicio a través de una denuncia formulada en fecha 02 de Mayo de 2005, ante este despacho en la cual la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA indica lo siguiente: “Yo iba saliendo del Liceo U.E. Nacional Juan de Villegas el día Jueves 28 de Abril de 2005 como a las 05:00 de la tarde, en ese momento me llamo una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA , que también estudia en el mismo liceo, yo le respondí que viniera ella para resolver el problema hablando, luego unos compañeros que andan conmigo al ver que ella se vino para donde me encontraba yo, me jalaron por un brazo y en lo que le di la espalda esta muchacha me agarro por el cabello y en ese momento comenzó a dar patadas y golpe y me rasguña la cara… me dio una patada por el vientre…”.
Corre inserta entrevista de fecha 06 de Mayo de 2005 de la ciudadana Lineici quien expone lo siguiente: “El Jueves 28 de Abril del 2005, a las 5 de la tarde, tuvieron una discusión Gabriela y Eudimar, y en eso Eudimar le dice Gabriela que se la pasaba succionándole el pene a José Tomas, y Gabriela dice que es mentira, entonces llamaron José Tomas y le dicen que si era verdad, a lo que el dijo que no, pero que si se habían besado, para que el no quedara como un tonto, después nos fuimos todos para el salón de clases, después de clases le dijeron a Gabriela que le estaba esperando afuera, y era verdad, Eudimar estaba en la esquina esperándola, y empezó a correr para alcanzarla y en un momento paro de correr, y le dijo “ven acá” y Gabriela dijo: “ven tu”, yo redije a Gabriela que no peleara y me la lleve por el brazo, esta volteo para irnos y en eso Eudimar la agarro por el cabello y comenzó la pelea…”.
Riela Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-3235 de fecha 03 de Mayo de 2005 realizado por el Dr. Franco García Valecillos adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en dicho informe se concluye en lo siguiente: “No Hay Lesiones De Carácter Medico Legal para el Momento Del Examen Físico”.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Analizadas las actuaciones que conforman el presente causa, consideran estas Representantes del Ministerio Publico, que la acción desplegada podría estar subsumida en uno de los delitos contra las personas, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, pero en virtud del reconocimiento medico legal realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA , en la cual se determino que no presenta para el momento del examen ninguna lesión personal corporal que calificar, concluyendo entonces esta vindicta Publica que no existe delito que imputarle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no se encuentra plenamente demostrada la presencia de algún tipo de lesión o herida que demuestra la existencia de una pelea y en consecuencia la agresión la integridad física de IDENTIDAD OMITIDA, faltando de esta manera un requisito necesario e imprescindible para la aplicable una sanción a la adolescente objeto de la presente investigación.
Vistos los elementos existentes en el expediente se establece que los hechos mencionados anteriormente, se encuentran dentro de las previsiones del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, donde menciona que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no se realizo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible que se le puede atribuir formalmente a IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.1 Primer supuesto del COPP, es decir el hecho objeto del proceso no se realizo.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo en fecha 02-05-2005, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA,

ABG. ELDA LORELYS DIAZ