REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo del 2012
ASUNTO KP01-D-2009-000923
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN
A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 22-08-2009 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales Dtgdo (PEL) Anderxon Rafael Aguilar Faneite, C.I.V. 15.171.773, Agente (PEL) Ender José Sánchez Suárez, C.I.V- 15.728.491, componentes de la unidad VP-803, adscritos a la Zona Policial Nº 08 y destacados en la Comisaría de Siquisique de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia procede a redactar el Acta Policial la C/1ero (PEL) Eduvigis Rodríguez, quien expone: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy viernes 21-08-09, encontrábamos en labores de patrullaje, y cuando realizábamos un operativo Policial, dando cumplimiento al decreto 00684, emanado de la Gobernación del Estado Lara, y cuando nos desplazábamos específicamente al final de la calle 10 del Barrio San Antonio, visualizamos un grupo de jóvenes en su mayoría eran adolescentes femeninas que se encontraban sentadas en la acera de la calle, frente al Club Gallístico “Tierra Santa” de la dirección antes mencionada, quienes al percatarse de la comisión policial tomaron objetos contundentes (piedras), lanzándolas hacia la unidad policial no logrando impactarla, para luego salir corriendo, introduciéndose en las adyacencias de una residencia y solo se quedo una joven sentada en la acera,{…}, motivo por el cual detuvimos la marcha para dialogar con ella {…}, y en presencia de la ciudadana Maria Yolanda Uzcategui, presidenta del Concejo Municipal de Derecho del Municipio Urdaneta, quien nos acompaño en el operativo policial, quien le indicó a la adolescente que se retirara a su residencia, a la cual no accedió, motivo por el cual le pedimos que abordara la unidad policial, ya que estaba infringiendo el decreto 00684, para ser orientada y entregada a su representante legal por tratarse de una adolescente , pero esta se negó a hacerlo, por lo que procedieron los funcionarios en mención a solicitar apoyo a la C/1ero (PEL) Eduvigis Rodríguez, quien se trasladó al sitio para colaborar con la comisión policial, y estando allí la adolescente tomo una actitud violenta, agrediendo verbal y físicamente a los funcionarios policiales C/1ero (PEL) Eduvigis Rodríguez y al Dtgdo (PEL) Anderxon Rafael Aguilar, motivo por el cual la C/1ero (PEL) Eduvigis Rodríguez le informo que iba a ser trasladada hasta la sede de la Comisaría Policial en la VP-803, donde quedaría detenida por transgredir (sic) el artículo 218, del Código Penal vigente por oponer resistencia a la autoridad y por agresión física en contra de los funcionarios Policiales , siendo aproximadamente la 09:40 de la noche del presente día {…}, Acto seguido quedo identificada{…}como: DATOS OMITIDOS,…”

SEGUNDO: En fecha 23-08-2009, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente DATOS OMITIDOS, se le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “B, C” de la LOPNNA.

AUDIENCIA ORAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala Lissette López, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública, Abg. Patricia Ruiz, La Fiscal 19º del MP Abg. Juan Carlos Saldivia, el joven imputado DATOS OMITIDOS. Previo traslado desde el Cuerpo Policial del Estado Lara. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 de Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente. Solicita como sanción AMONESTACION prevista en el Art. 623 en relación con el Art. 622 en sus leterales a), b), c), d), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes ,. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven : DATOS OMITIDOS. del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, DATOS OMITIDOS. Responde, lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: Mi defendida pasa a ser uso de una de las medias alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicito se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, , por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 de Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS. Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 10-05-2011 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
SEUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente.-

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le impone la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Se acuerda dividir la continencia de la causa con relación a los jóvenes antes identificados y remitir al Tribunal de Ejecución. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2012, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ELDA LORELYS DIAZ
LA SECRETARIA