REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
ASUNTO: KP01-D-2010-000789
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito de acusación, presentado el 09 de Junio de 2010, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA Y JUAN CARLOS SALDIVIA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le imputo en fecha 09-06-2010, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 09 de Junio de 2010, siendo las 04:00 de la tarde, el funcionario policial S/2do. Wirme López, adscrito a la Estación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, se encontraba en labores de patrullaje específicamente por la carrera 17 con calles 6 y 7 de la Ciudad de Barquisimeto, frente al Liceo Domingo Hurtado, en ese momento visualiza cerca del lugar a un ciudadano con apariencia juvenil quien vestía para el momento franela con raya de color verde, blanco y gris, pantalón jeans de color marrón y zapatos de color blanco y negro, quien se desplazaba caminando y este al ver la presencia policial trata de guardar algo entre su ropa y de igual forma trata de huir, es por esto que le dan la voz de alto y proceden a informarle que seria objeto de una inspección personal, en donde le logran palpar un bulto del lado izquierdo del pantalón, logrando constatar que se trataba de un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, cañón corto de color plateado y empuñadura de madera de color marrón, en razón a lo incautado el funcionario procede a la detención de este ciudadano quien dijo ser y llamarse DATOS OMITIDOS, de 14 años de edad.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que si bien es cierto, en fecha 09 de Junio de 2010 suscrita por el funcionario S/2do (CPEL) Wirme López, titular de la cedula de identidad Nº 10.771.027, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron la detención del adolescente DATOS OMITIDOS, cuando se desplazaba por la carrera 17 con calle 6 y 7 de esta ciudad, llevando en sus manos una arma de fuego tipo revolver; igualmente se evidencia del resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la referida arma de fuego, que la misma reúne las siguientes características:
“…corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos es de los comúnmente denominados Chopo, de fabricación rudimentaria….”.
En virtud de lo cual, a criterio de quienes suscribimos, el instrumento o arma antes descrito, no encuadra dentro de las previsiones que establece el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las presiones contenidas en los artículos 7 de la referida Ley y del articulo 277 del Código Penal, por lo cual esta Representación Fiscal se acoge el criterio Doctrinario de la Vindicta Publica y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el Porte o Detención de arma de fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de las previsiones de la norma de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible que se le puede atribuir formalmente al adolescente DATOS OMITIDOS, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.1 Primer supuesto del COPP, es decir el hecho objeto del proceso no se realizo.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le imputo en fecha 09-06-2010, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA,

ABG. ELDA LORELYS DIAZ