REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
ASUNTO: KP01-D-2010-001525

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 12 de Noviembre de 2010, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y JUAN CARLOS SALDIVIA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:50 de la noche, los funcionarios DTGDO Yilker Alejandro Gil Moreno, Agente Mata Álvarez Joseph Alexander, adscritos a la Estación Policial Las Clavellinas de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la avenida principal del Barrio El Jebe, cuando visualizan a un ciudadano quien vestía pantalón jeans de color negro, chemise de color verde, y zapatos deportivo, este al ver la presencia policial trata de evadirlos, los funcionarios le dan la voz de alto a lo que este hace caso omiso, comenzando una persecución a pie en donde se logra dar captura a esta persona ya que el mismo se cae al piso repentinamente, los funcionarios proceden a solicitarles que exhibiera los objetos que portaba entre la vestimenta a lo que este no acepta, es por esto que los funcionario proceden a la revisión lográndole incautar a la altura de la cintura de lado derecho del cuerpo un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación no convencional (Chopo), con cacha de material plástico, sin cartucho, es por esto que es detenida esta persona quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA.

SOLICITUD DE LA FISCALIA
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto que existe la incautación de un objeto con apariencia de arma de fuego, no es meno cierto que para el momento de realizarle la experticia de reconocimiento técnico al mencionado objeto se tiene como resultado que este era de de fabricación no convencional o rudimentaria, no logrando esto llenar los extremos establecidos en la ley para configura el mencionado objeto como un arma de fuego y mas aun cuando la doctrina del Ministerio Publico establece que el chopo no constituye un arma prohibido de porte, es por lo que esta Representación Fiscal no pudo observar algún hecho típico o antijurídico que pueda ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que mediante que de las investigaciones realizadas por expertos del CICPC se determinó que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y así se decide


DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561lietral d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ELDA LORELYS DIAZ