REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo del año 2012
Asunto No KP01-D-2007-000186
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 Ordinal 7 Ejusdem, en su primer supuesto.
Este Tribunal para decidir observa:
En audiencia celebrada en fecha 02-11-2009, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado en la que la Fiscal 19º del Ministerio Publico Expuso: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificados como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 217 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que tuvo conocimiento de que la Defensa propondrá conciliación, por lo que solicita sea oída. Acto Seguido Toma la palabra la defensa Publica quien manifiesto : en su oportunidad legal la Defensa promovió escrito de Conciliación, propuso en ese acto la conciliación de conformidad con el 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea oída la víctima, Se HOMOLOGO LA CONCILIACION Y Suspendió el Proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses e impuso las siguientes condiciones: 1)Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control, durante el lapso de suspensión del proceso de prueba 2) Prohibición de visitar bares o cualquier sitio no apto para menores, 3) Obligación de no portar arma de ningún tipo, 4) Estudiar o trabajar, presentar constancia de estudio o trabajo, 5) Orientación comunitaria, ante la oficina de prevención del delito por el lapso de 3 meses, 6) No cometer otro hecho delictivo. Vistas las constancias suministradas por los adolescentes en el tiempo pertinente, donde figuran en las mismas el cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas en la audiencia de conciliación, aunadas al cumplimiento del resto de las obligaciones, se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del adolescente DATOS OMITIDOS el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en su primer supuesto, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 217 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
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