REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2006-000942

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZA: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIA: Abg. Griselda Salas
ALGUACIL: Lidia Cordero
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Juan Carlos Sierra
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Patricia Ruiz
ADOLESCENTE: IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor .

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 07 de Octubre del 2006 cuando la fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 4, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS y otros , acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 05 vto del presente asunto.

SEGUNDO: En fecha 09 de octubre del año 2006 se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la cual se acordó: PRIMERO: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera procedente seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se remita el presente asunto al Ministerio Público, en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se les impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es DETENCIÓN DOMICILIARIA. Por cuanto no se encuentran sus representantes legales ni están debidamente identificados permanecerán en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, Líbrese Boleta de Permanencia. TERCERO: Se acuerda la elaboración de informes técnicos psicológicos, sociales y psiquiátricos. Líbrese Oficios al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins a los fines que de acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los fines de tramitar lo conducente para la expedición de Cédula de Identidad. QUINTO: Se acuerda colocar a los adolescentes 1. DANGELO VERGARA, a la orden del Tribunal de Control Nº 01 en la causa KP01-D-2006-000827, 2. RUBEN DARIO ALVAREZ, a la orden del Tribunal de Control Nº 01 en el asunto KP01-D-2006-000437, Control Nº 01 en los asuntos KP01-S-2004-007652 y KP01-D-2006-000159 y CARLOS EDUARDO ALVAREZ en las causas KP01-S-2004-007652 y KP01-D-2006-000687, por ante el Tribunal de Control Nº 02. Líbrese los oficios correspondientes.

TERCERO: En fecha 04 de Noviembre del año 2008 la Fiscal XIX del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala Lidia Cordero, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública, Abg. Fernando Escarra, La Fiscal 19º del MP Abg. Carolina Sierra, el joven imputado DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor . . Solicita como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. así mismo solicito en virtud que en el procedimiento que se presento por adulto el Joven RUBEN DARIO ALVAREZ, se encuentra detenido en la comandancia de policía, y el mimo debe ser treasladado para que igualmente se le realice la audiencia preliminar Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde, lo siguiente: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor . SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS: Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”, pero solicito que me envíen para otro centro que no sea para URIBANA porque mi vida corre peligro allá si me envían para allá, solicito que me envíen para San Felipe Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente CARLOS EDUARDO ALVAREZ SANTOS encuadra dentro de la descripción del tipo ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTO, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor . En consecuencia se le impone como sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) año de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente las cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE SAN FELIPE. Líbrese boleta de privación de libertad. Por lo tanto se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena Fijar AUDIENICA PRELIMINAR PARA EL DIA 14/03/2012 A LAS 9:00 a.m en relación al joven RUBEN DARIO ALVAREZ, por tanto líbrese BOLETA DE TRASLADO. Líbrese boleta de notificación a la victima. Se ordena la apertura de un cuaderno separado. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2