REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2007-000192

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZA: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIA: Abg. Griselda Salas
ALGUACIL: Lisetht López
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Alba Casanova
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
ADOLESCENTE: IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS.
Delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 14 de marzo de 2007 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la comisaría Nº 20, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 06 vto del presente asunto.

SEGUNDO: En fecha 15 de marzo de 2007 se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la cual se acordó: continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el ministerio público continúe con la investigación, y se ordena remitir el asunto a la fiscalia 18º del ministerio público, declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que en el asunto consta oficio donde se solicita reconocimiento médico legal. 2) En cuanto a las medida cautelar solicitada por la fiscalia a la cual no se opone la defensa, este tribunal acuerda imponerle al adolescente Jean Carlos Ereu las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal B de la LOPNA es decir queda bajo el cuidado y vigilancia de una institución en este caso el ENEAL visto la edad del adolescente el cual manifiesta que no estudia sino que se la mantiene en la calle, por lo que considera este tribunal que necesita una medida de protección, por lo que se ordena remitir oficio al consejo de protección del niño y del adolescente del municipio Iribarren, indicándole que el mismo permanecerá bajo el cuidado y vigilancia del Centro el Eneal con la finalidad de que ese organismo de ese centro imponga la medida de protección pertinente. Se le anexa copia de constancia emitida por la defensora del niño y del adolescente Santa Bárbara. 3) Líbrese los oficios correspondientes y boleta de estar bajo el cuidado y vigilancia del ENEAL.

TERCERO: En fecha 15 de Noviembre del año 2007 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Abg. Florangel Monasterio Moya, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala Liseth López, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: todas las partes up supra señaladas. Acto seguido la juez informa a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio ni se trataran circunstancias del Juicio Oral y Publico. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En este acto, modifico la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven, DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido solito se le imponga la sanción y Solcito se deje sin efecto la orden de captura.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS encuadra dentro de la descripción del tipo LESIONES PERSONALES Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente del adolescente del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. SE ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS CON ANTERIORIDAD. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL JOVEN. EN VIRTUD QUE EL MISMO SE ENCUENTRA INCUMPLIENDO LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01, SE ORDENA PONERLO A LA DISPOSICION DEL MISMO EN LA CAUSA KP01-D-2012-35. Así mismo se ordena oficiar al Tribunal de Control 2 en la causa D-11-995, Y al Tribunal de Juicio e la causa Nro. D-09-1214, y al Tribunal de Control Nro. 01 en la causa D-12-368, de la presente decisión. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad .Líbrese notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2