REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de marzo de 2012
ASUNTO Nº KP01-D-2011-001698
Visto el escrito presentado por la Abg. Zonia Almarza, en su carácter de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, por una medida menos gravosa.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- El adolescente fue impuesto en fecha 12-12-2011 de la medida cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ahora bien en virtud que las medidas cautelares pueden son revisables en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le corresponde a esta juzgadora proceder a examinar la medida cautelar y en consecuencia acuerda su sustitución por la medida establecida en el articulo 582 literales B y C de la LOPNA; es decir, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 dias por ante este tribunal, aunado al hecho que ha transcurrido un tiempo prudencia desde el momento en que fue impuesto de la misma ,las medidas cautelares están previstas bajo la categoría de medidas de aseguramiento por lo que su fin es netamente procesal cuyo objetivo es garantizar la presencia del imputado en el proceso, por lo que la misma puede ser garantizada con la aplicación de una medida menos gravosa y así se decide.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Acuerda: Sustituir la medida de Detención Domiciliaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C de la Ley especial que rige la materia ; es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio a la comisaría que se encarga de vigilar la medida con el fin de informar de la presente decisión. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
Secretaria