REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000404
JUEZ: Abg. Florangel Monasterio Moya

SECRETARIA: Abg. Griselda Salas

ALGUACIL: Antonio Gimenez

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza.
DELITO(S): Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal.
Audiencia Preliminar Conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monsterios, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala funcionario Antonio Gimenez, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes todas las partes descritas en el encabezado de la presente acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal. Solicito como sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en base a los hechos de fechas 09-04-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito HURTO CON DESTREZ, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven IDENTIDAD OMITIDA., Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CUARTO: Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Las cuales serán el Tribunal de Ejecución quien impondrá la forma y el lugar de cumplimiento. QUINTO: se ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre el adolescente. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:A.M A.m.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. FLORANGEL MONASTERIOS


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSA PUBLICA

SECRETARIA ALGUACIL


ACUSADO