REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2010-001108

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO

Siendo el día y la hora acordada, se celebró Audiencia a los fines de Revocar la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS por encontrarse incumpliendo la misma. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, el Secretario de Sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala Antonio Jiménez, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. El Ministerio Publico expone: Solicito al Tribunal proceda a revocar la medida de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 262 del COPP. En virtud que presenta otro asunto por el Tribunal accidental de juicio, posterior a este lo que se evidencio que el mismo se encontraba incumpliendo la medida de detención domiciliaria Y en su lugar imponga una medida que garantice la comparecencia del imputado a los actos del Tribunal. Es todo. La Defensa Publica manifiesta: solicito que se le imponga un medida de presentación en virtud de que el M.P. no ha presentado aun acto conclusivo y solicito que en este acto de conformidad con el articulo 313 del COPP, y se le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico. Es todo. El Tribunal pasa a Imponer a los adolescente del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: no voy a declarar. Acogiéndose al precepto constitucional es todo. Es todo.



Fundamento de hecho y de derecho.

Ahora bien, en fecha21 de marzo del presente año se celebra audiencia especial a los fines de oír al adolescente en relación al incumplimiento de la medida ya que de la revisión del sistema JURIS 2000 se desprende que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Uribana a la orden de un tribunal con competencia de adultos lo cual evidencia un incumplimiento de la medida cautelar tornándose la misma de imposible cumplimiento lo cual desnaturaliza el fin de las medidas cautelares, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA se REVOCA la medida de detención domiciliaria por incumplimiento y se impone de la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Decisión
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Este Tribunal vista las actuaciones que rielan el presente asunto y visto que al folio 33 del mismo se observa auto en el cual se describe que revisado el sistema juris 2000, el referido ciudadano se encuentra detenido por otro asunto por el Tribunal de Juicio Accidental KP01-D-2011-290, asunto posterior al presente asunto por otro delito, se acuerda la revocación de la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 262 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, y en su lugar se impone la Medida de Prisión Preventiva de libertad. Así mismo se acuerda fijar audiencia de conformidad con el articulo 313 del COPP para el día 16/04/2012 a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes ( fiscal y defensa ) Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.