REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-000381


DETENCION PREVENTIVA ( ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR DETENCION PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 559 DE LA LOPNA , impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ASEGURAR su COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A tal efecto este Tribunal Observa.

PRIMERO: En fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal cumpliendo funciones de guardia recibe el presente asunto por Declinatoria, proveniente del Tribunal de control 9 suscrito por la Juez Abg. WUENDY AZUAJE, por cuanto el mismo presentaba orden de captura de fecha 16 de Marzo de 2012, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Una vez materializada la Orden de aprehensión el mismo fue puesto a la orden del referido tribunal quien acordó su declinatoria en virtud que para la fecha de la comisión del hecho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA era adolescente, en razón de lo cual el tribunal de control 9 (adulto) se declara incompetente y remite las actuaciones a esta sección especial que es la competente para conocer.

SEGUNDO: En fecha 20 de marzo de 2012, se procede a fijar AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la LOPNA, la misma se realiza en fecha 21 de marzo del presente año.

Audiencia Oral de Conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, el Secretario de Sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala Liseth López, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. En este acto el Tribunal procede a juramentar a los Abg. David Eliécer Yépez Sequera IPSA NRO. 136.033, cuyo domicilio procesal es: A. Venezuela con calle 12, Escritorio Jurídico Mújica Yépez & Asociados teléfono: 04166042648 de conformidad con el articulo 139 del COPP. Quedando debidamente juramentados en este acto. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud de la declinatoria de competencia remitida por el Tribunal de Control Nro. 09 ordinario, en este acto el Ministerio Publico procede a realizar primeramente acto de imputación, en este acto el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. Alba Casanova quien manifiesta lo siguiente: esta representación fiscal procede a realizar la imputación formal de conformidad con la sentencia de fecha 31/10/2009 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos: en el despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la nomenclatura 13-1C-DPIF-0154-2012, de la cual se desprende como victimas el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima del robo de su vehiculo tipo moto, y los hecho imputados ocurren en fecha 06-06-2011, aproximadamente a las 9:00 p.m. Carrera 2 con calle 4 de la Zona Industrial Nro. 2 vías publica, del Edo. Lara, el hoy occiso se encontraba en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, AMBOS SE TRASLADABAN EN EL VEHICULO TIPO MOTO Marca Bera, modelo VR150CC, color azul año 2006 placa ABOU31A, se detienen en una empresa de la zona se baja de la moto la victima fallecida momento en que lo abordan 2 sujetos quienes se trasladaban igualmente en un vehiculo tipo moto de color negra, identificados en la investigación iniciada por la Fiscalia 7 del M.P. como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.938.752, alias el “PULULO”, quienes bajo amenaza a mano armada le exigen la entrega de sus pertenencias a ambos agraviados, la victima fallecida exfuncionario del SEBIN, antigua DICIP, intenta desenfundar su arma de fuego, motivo por el cual le disparan repetidas oportunidades causándole la muerte, se llevan del sitio del suceso, la moto anteriormente descrita propiedad de una de las victimas, y un arma de fuego tipo pistola, BERETTA 9MM. Por las razones antes expuestas, el Ministerio Publico precalifica el hecho imputado en el que usted puede estar incurso como autor del delito en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal y sancionados en LOPNNA. El Ministerio Publico fundamenta la presente imputación conforme a las resultas obtenidas en la investigación 13-1C-DPIF-0154-2012, conformada por una pieza conformada de 54 folios útiles, siendo que en dichas actas reposan todas las diligencias practicadas y ordenadas hasta el momento por la fiscalia 7 del M.P. Donde han tenido el acceso el imputado como la defensa y entre las que se destacan: 1.- acta de investigación penal de fecha 06-06-2011. 2.- inspección técnica del sitio del suceso Nro. 978-11. 3.- reconocimiento técnico del cadáver Nro. 979-11. 4.- Actas de entrevistas de fecha 06-06-2011 y 06-02-2012, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 5.- acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Acta de entrevista del ciudadano MAUSSALLI ARIECHI. 7.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios HECTOR LOPEZ, MIGUEL PEREZ Y ALBERT PACHECO.8.- Acta de defunción de FRANCISCO FERRERA. 9.-.- Experticia hematológica a los fines de determinar materia de naturaleza hematica entre otras. 10.- Levantamiento Planimetrito, Nro. 289-06-11. 11.- Reconocimiento técnico balística Nro. 595-06-11. 12.- Retratos Hablados. 13.- Protocolo de Autopsia Nro 491-11. En este estado el Ministerio Publico, procede informarles al adolescente que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que se le hace en este acto, conforme a los establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 5, y en el articulo 125,130 del COPP, y el articulo 654 de la LOPNNA, se le cede la palabra al imputado a los fines de que manifieste lo que considere sobre los hechos que se le imputa en este acto: No voy a declarara, nada al respecto. Es todo. Igualmente se le cede la palabra a su defensa quien lo asiste en este momento: solo solicito al Ministerio Publico la realización de una inspección ocular en el sitio del suceso y su utilidad, pertinencia y necesidad radica en que con esta experticia se puede verificar con exactitud la posición de cada una de las personas que según las investigaciones estaban para el momento de los hechos y la perspectiva visual de los mismos, es decir de los testigo que promueve el Ministerio Publico y así determinar a ciencia cierta la participación o no d mi patrocinado en los hechos que se le imputan en el día de hoy., es todo. El Ministerio Publico expone: Solicito al Tribunal proceda a realizar audiencia a los fines de imponer a los adolescentes, de las medidas cautelares que en su oportunidad solicitarle. Es todo. En este acto el Tribunal oído el acto de imputación realizado por el Ministerio Publico, pasa a realizar audiencia de imposición de medida y se le cede la palabra el Ministerio publico. Seguidamente el Ministerio expone: En virtud de lo antes expuesto esta representación solicita se ordene la prosecución de la causa vía del procedimiento ORDINARIO, y se imponga como medida cautelar la contenida en el articulo 559 de la LOPNNA, la cual consiste en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Toda vez que existen riesgo de que le imputado evadirá el proceso dada la gravedad del delito imputado y la sanción que se llegue a imponer, existen riesgo manifiesto para los testigos y victimas y posible obstaculización del proceso. Así mismo, Es todo. El Tribunal pasa a Imponer a los adolescente del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: no voy a declarar. Acogiéndose al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa técnica rechaza la precalificación realizada por el Ministerio Publico, como punto previo solicita la nulidad del acto de imputación que se realizo a mi patrocinado debido a que como se ha llevado la practica del referido acto, se contrapone a los establecido en el articulo 49 de la CRBV Y 192 del COPP donde establece que la defensa debe tener un tiempo suficiente y prudencial para imponerse de las acta del expediente, para realizar la defensa técnica respectiva e igualmente existe jurisprudencia patria al respecto en donde dice que el acto de de imputación se debe llevar en sede fiscal, de igual manera de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA en su segundo parágrafo ultimo aparte en la cual establece que la participación accesoria no acarrear medidas privativas de libertad, y mas aun cuando no se individualizo la responsabilidad que tiene mi defendido o grado de participación en el hecho ocurrido. Y es por ello que difiero de la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa y solicito una menos gravosa, así mismo, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Y la realización de la práctica de exámenes social y psicológico. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien manifiesta los siguiente: Esta vindicta publica solicita que se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en razón que existe sentencia vinculante de fecha 31/10/2009 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, para los Tribunales de la Republica, mediante la cual se le permite a vía excepción realizar el acto de imputación en la sede de los Tribunales de justicia, una vez son aprehendidos o detenidos las persona por imputar a solicitud de la vindicta publica, por otra parte en caso que la defensa considere que no se le ha dado el tiempo suficiente para revisar las actas del expediente al que se hace mención en el acto de imputación fiscal, considera esta representación fiscal que lo procedente por parte de la defensa era haber solicitado antes del inicio del acto de solicitud de solicitud de procedimiento y medida el diferimiento de mismo a objeto de poder revisar las mismas y no solicitar la nulidad del presente acto. Es todo

MOTIVACION.

Ahora bien luego de haber oído la exposición de las partes este Tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes y considero conveniente asegurar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de celebrarle audiencia preliminar ello en virtud que el mismo se encontraba evadido del proceso lo cual ha generado que el presente asunto se encontré suspendido, decisión que se dicta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ello por considerar quien juzga que es la medida mas idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y que la misma debe cesar una vez logrado el propósito que no es mas que la celebración del respectivo acto. Aunado a que el delito por el cual ha sido imputado según lo establecido en el articulo 628 de la LOPNNA merece como sanción la Privación de Libertad y la simple expectativa de la misma constituye por si solo un riesgo que pueda existir evasión dentro del proceso. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal acuerda: PRIMERO: En relación a lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de imputación, celebrarse el mismo en sede Jurisdiccional, esta juzgadora trae a colación SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2010, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO mediante la cual se le permite a vía excepción realizar el acto de imputación en la sede de los Tribunales de justicia, una vez son aprehendidos o detenidos las persona por imputar a solicitud de la vindicta publica, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. En cuanto a la solicitud de Nulidad de la audiencia por cuanto la defensa manifestó no haber tenido suficiente tiempo para imponerse de las actuaciones, esta juzgadora considera que el defensor estuvo a la vista y reviso en presencia del tribunal las actuaciones en ningún momento se les privo de ellas, no manifestándole al tribunal requerir mayor tiempo para imponerse de las mismas, ante lo cual declara SIN LUGAR la nulidad plantea da por la defensa. En razón de lo cual se llevo acabo el referido acto de imposición de medida y de procedimiento. En este sentido se acuerda que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se impone como medida la contenida en el articulo 559 de la LOPNNA, es decir, asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar debiendo el Ministerio Publico dentro del lapso de 96 hora presentar el acto conclusivo, de no realizarlo en el lapso establecido se procederá a revisar la medida y se impondrá una menos gravosa. TERCERO: Líbrese oficio a los Tribunales donde el adolescente presentan causa KP01-P-2012-168 C-2 Ordinario, informándoles de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir con carácter de urgencia el expediente en su totalidad a la Fiscalia 18 del M.P. OFICIESE. QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes Psicológicos y Social del adolescente en el equipo Multidisciplinario para el día de mañana 22-03-2012 a las 8:00 a.m. líbrese oficio y boleta de traslado. Líbrese boleta de DETENCION PREVENTIVA. Notifíquese al fiscal y a la defensa. Es todo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2,

Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.

Secretaria.