REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-000385
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZAS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del código penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, en funciones de guardia recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala Liseth López, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de la presente acta, el adolescentes, DATOS OMITIDOS Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes, DATOS OMITIDOS ¡. identificado en actas, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO CON DESTREZ, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Detención Domiciliaria. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes, DATOS OMITIDOS, si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió No van a declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Solicito que se siga el procedimiento ordinario, y en virtud que mi representado solicito que se imponga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal b y c, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 30 días, Igualmente solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario a fin que la representación fiscal recabe los elementos de convicción que inculpen o exculpen al adolescente y a fin de mantenerlo vinculado al proceso se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”., y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como manifiesta la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente JOSE CASTILLO sea aplicable la Prisión judicial preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Para las adolescentes DATOS OMITIDOS SEGUNDO: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: este Tribunal acuerda mantener la precalificación fiscal de HURTO AGRAVADO CON DESTREZ, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal CUARTO: Se acuerda La Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, contenida en el literal 582 literales “A”, “de la LOPNNA, consistentes en: DETENCION DOMICIIARIA, Para el adolescente DATOS OMITIDOS QUINTO: Se acuerda de conformidad con el articulo 558 de la LOPNNA, la permanencia por identificación para el adolescente DATOS OMITIDOS, LIBRESE BOLETA DE PERMANENCIA. Y al momento que tenga su identificación iniciara en su domicilio la medida de detención domiciliaria. SEXTO: Se ordena oficiar de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 01 causa D-11-15- C-1 Y D-11-68 C-1. Líbrese boleta de notificación a las partes. Registrase Y cúmplase.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,