REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de marzo de 2012


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-000394


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, esto se desprende del acta policial de fecha 22 de marzo del presente año, la cual corre inserta en las presentes actuaciones, agregadas al folio 04 vto del presente asunto.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora indicada se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de la presente acta, al adolescente, DATOS OMITIDOS. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, donde se evidencia un peso bruto de 23.5 y peso neto de 21.7 de cocaína. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo la Medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica, como lo es medida de prisión preventiva de libertad. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente, DATOS OMITIDOS, si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno por separado: no deseo declarar, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Pública y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinal A, como lo es detención domiciliaria, solicito se le practique la valoración psicológica y psiquiátrica. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente al momento de su aprehensión le fue incautado DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, QUE POR SU FUERTE OLOR, CONFECCION, CARACTERISTICAS Y CONTENIDO, SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGAS. Por otro lado esa sustancia incautada al ser sometida a la Experticia correspondiente resulto ser la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de 23,5 y peso neto de 21.7, hecho este que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente LEOMAR RONDON, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga .Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, LEOMAR RONDON de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SEGUNDO: este Tribunal impone como medida la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, es decir prisión judicial preventiva de libertad. Líbrese boleta de prisión preventiva de libertad al adolescente. TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes Psicológicos y Social del adolescente en el equipo Multidisciplinario del CSEDPHC. Líbrese oficio respectivo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS