REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010-000936
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZA: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIA: Abg. Griselda Salas
ALGUACIL: Mari ángel Pacheco
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Juan Carlos Sierra, solo por este acto por la Fiscalia 18 del M.P.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS.
DELITO(S): ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 15 de Julio de 2010, cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente JOSE GREGORIO ROJAS ALAÑA.
SEGUNDO: En fecha 17 de Julio del año 2010 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA. DATOS OMITIDOS, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito ROBO GENERICO , previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone la previstas en los literales “B y C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es presentación cada quince días ante el alguacilazgo y estar sujetos a la supervisión y vigilancia de sus representantes.
TERCERO: En fecha 21 de noviembre de 2011la Fiscal XIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION constante de nueve (09) folios útiles en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de ROBO GENERICO , Previsto en el articulo 455 Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y la hora indicada, se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala Mariangel Pacheco, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: todas las partes descritas en el encabezado del acta. Así mismo, en este acto la defensora publica solicita al Tribunal que se divida la continencia de la causa en relación a su defendido a los fines que se le lleve a cabo la audiencia preliminar. Es todo. En este sentido este Tribunal acuerda la división de la continencia en relación al ciudadano DATOS OMITIDOS, y se ordena que se inicie el acto en relación al mismo, a los fines de darle celeridad procesal al presente caso. Es todo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.532, por la comisión del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultaneas. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, DATOS OMITIDOS responde, lo siguiente: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS: Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podra solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal ROBO GENERICO , previsto sancionado en el articulo 455 del código penal, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. En consecuencia se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultaneas. Por lo tanto se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este sistema especial. CUARTO: Se acuerda la División de la continencia de la causa en relación al ciudadano DATOS OMITIDOS, Y SE ORDENA ABRIR EL CUADERNO SEPARADO DATOS OMITIDOS Y REMITIR EL MISMO PARA EL TRIBUNAL DE EJECUCION. QUINTO: Se ordena Fijar AUDIENICA PRELIMINAR PARA EL DIA 14/05/2012 A LAS 9:00 a.m. en relación a DATOS OMITIDOS, a quien se le acuerda librar orden de ubicación. LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTE. Líbrese boleta de notificación a la victima en relación a la fundamentacion. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIO.