REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2006-000939

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZA: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIA: Abg. Griselda Salas
ALGUACIL: Antonio Jiménez
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Carolina Sierra
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Laura Adams, IPSA NRO. 67.786
ADOLESCENTE: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
Delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 DEL CODIGO PENAL.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 06 de Octubre del año 2006 cuando la fiscalia Décima novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento de los hechos, mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: En fecha 08 de Octubre del año 2006, se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme lo previsto en el Articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las medidas cautelares se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar prevista en los literales “a” es decir estar bajo arresto domiciliario en la siguiente dirección CALLE 48 CON CARRERA 27, AL FRENTE HAY UN NEGOCIO RADIADORES MACANA, CASA DEL SEÑOR JOSÉ REYES. Se ordena librar boleta de arresto domiciliario y oficio a la Comandancia a los fines de que designen la comisaría

TERCERO: En fecha 04 de Julio del año 2007 la Fiscal XIX del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 DEL CODIGO PENAL.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora acordada, se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Abg. Florangel Monasterio Moya, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala Antonio Jiménez, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Privada , Abg. Laura Adams IPSA Nro. 67.786, cuyo domicilio procesal es: carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional piso 3 oficina 6 Barquisimeto Edo. Lara, a quien el imputado de manera voluntaria designo en este mismo acto como su defensora de confianza, en este sentido el Tribunal de manera forma toma el juramento de ley, conforme al artículo 139 del COPP, quedando la misma debidamente Juramentada. Es todo. Así mismo presente La Fiscal 19º del MP Abg. Carolina Sierra, el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Jove IDENTIDAD OMITIDA responde: “ yo no vine mas porque no me llegaron las notificaciones, porque yo me mude de dirección.”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha, en virtud que la misma hasta la presente fecha no se había podido celebrar en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: vista la declaración de mi defendido se observa la orden de aprehensión librada en su contra fue por la incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal, y como se evidencia que el mismo fue por causada de su cambio de domicilio, solicito que se deje sin efecto la orden de captura, y se fije para el día de hoy audiencia preliminar, invocando el principio de celeridad procesal. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Acuerda la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha. En este sentido, se procede a realizar la audiencia preliminar. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTA MISMA FECHA. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 DEL CODIGO PENAL. En este acto, modifico la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISDTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. de forma simultanea. Por la sanción a imponer de , REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de forma simultanea. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven, IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido solito se le imponga la sanción y Solcito se deje sin efecto la orden de captura.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto sancionado en el código penal, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de forma simultanea. CUARTO: SE ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS CON ANTERIORIDAD. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL JOVEN. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIA.