REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-000311
RESOLUCION.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la lopna, acordada en audiencia, a favor del Adolescente, DATOS OMITIDOS. A tal efecto este Tribunal Observa.
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala Andry Vivas, con el fin de celebrar Audiencia de de imposición de medidas en la presente causa según fuera solicitado previa imputación fiscal y en atención a la decisión Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual tiene carácter vinculante y en la cual se establece que la atribución de uno o mas hechos punibles por el M.P en la audiencia de presentación previstas en el Art. 250 del COPP, constituye un acto de imputación es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público procede a imputar al ciudadano DATOS OMITIDOS, en éste mismo acto, retirándose por tanto los miembros del tribunal de la sala de audiencias quedando presentes solamente el fiscal 18, el ciudadano referido junto a su defensa Abg. Patricia Ruiz, solo por este acto por Abg. Fernando Escarra. Y se le imponen los siguientes hechos: el día el 12 de febrero del 2012 en función de guardia LA FISCALIA 18 DEL m.p. apertura investigación signada con el nro. 13F-1C-DPIF-F18-0085-2012, relacionadas con investigación con los hechos acaecidos en fecha 11/02/2012 aproximadamente a las 10:00 a.m. dentro de las instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde resultaron heridos DATOS OMITIDOS CHIRINOS de 17 años de edad y ASDRUBAL EDUARDO MONTES, de 18 años de edad, de quien siendo las 6:00 a.m. del día 12/02/2012 se reporta el fallecimiento de este ultimo ciudadano mencionado, motivado a que la mayoría de los internos testigos del referido hecho, manifiesta que entre el ciudadano HECTOR DIAS GARMENDIA apodado el Ruezga y ASDRUBAL MONTES se encontraban peleando cuando el ruezga le propina una puñalada con un chuzo a ASDRUBAL lesionándolo gravemente en la región de la barriga, por lo que se le presto el auxilio inmediato llamando a los guías de dicho centro, y mientras se esperaba el auxilio se formo otra riña dentro de la misma celda, entre DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, apodado el tolosita, quien recibió igualmente múltiples puñaladas por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en varias partes del cuerpo, lo que ocasiono las lesiones, configurándose de esta manera la comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, donde se identificó como víctima el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO MONTES hecho ocurrido y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 417 del Código Penal, donde aparece como victima posteriormente como DATOS OMITIDOS d. Iniciada la investigación correspondiente la cual fue signada con el número 13-13F-1C-DPIF-F18-0085-2012 de la revisión de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la brigada de homicidio del CICPC se evidencia y se desprende que el ciudadano fue participe en la camisón de los hechos antes narrados. Siendo los elementos de convicción los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/02/2012, suscrita por el investigador Pablo Arroyo. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/02/2012, suscrita por el investigador Yonny Albornos 3.- Experticia Hematológica 900-700-127-UTB-194-12, suscrita por el investigador Guillermo Ochoa.- 4.- Protocolo De Autopsia de fecha 193-12 suscrito por la medico Anatomopatologo Bolivar Isea.- 5.- Acta de entrevista de DATOS OMITIDOS. 6.- Acta de entrevista DATOS OMITIDOS, testigo presencial del hecho. Acta de Entrevista de DATOS OMITIDOS, testigo presencial del hecho. Acta de Entrevista de DATOS OMITIDOS, testigo presencial del hecho. Acta de entrevista del ciudadano DATOS OMITIDOS, testigo presencial del hecho. Acta de investigación penal de fecha 24/01/2012 donde se deja la identificación plena de HECTOR JOSE GARMENDIA. Acta de entrevista a DATOS OMITIDOS, victima y testigo en el presente caso. 7.- Reconocimiento al Cadáver Nº 0393-12, de fecha 12/02/2012.- 8 Inspección Técnica K-12-0056-00909 Nro. 0394-12, de fecha 12/02/2012.- Por lo que procede a imputar al ciudadano DATOS OMITIDOS por el delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto en el Art. 406 ordinal 1°, y sancionado en la LOPNNA. Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 417 del Código Penal, seguidamente la fiscal interroga al adolescente si tiene el deseo de declarar y el mimo manifiesta: no voy a declarar. Así mismo se le cede la palabra a la defensa: quien manifiesta: me reservo el derecho de ejercer la defensa técnica en la oportunidad correspondiente. Es todo. Una vez imputado los miembros del tribunal pasan a la sala y se da inicio con las parte arriba mencionadas a la audiencia de imposición de medidas y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación de la Fiscal:, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS por el delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto en el Art. 406 ordinal 1°, y sancionado en la LOPNNA. Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 417 del Código Penal, Solicitó se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 559 DE LA LOPNNA COMO LO ES LA DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en virtud de que este joven tiene cumplido los 18 años de edad solicito que sea remitido al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA. (URIBANA) es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente DATOS OMITIDOS, si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “SI“, LO CUAL MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, en la presente causa de una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el principio de presunción de inocencia solicita copias Es todo.
MOTIVACION
Ahora bien luego de haber oído la exposición de las partes este Tribunal para decidir considero conveniente asegurar al adolescente DATOS OMITIDOS a los fines de celebrarle audiencia preliminar, ello en razón que el delito por el cual lo imputo eL Ministerio Publico es un hecho grave que según lo dispuesto en el articulo 628 de la LOPNA, merece como sanción la Privación de Libertad y la simple expectativa de la misma, en este sistema penal juvenil constituye un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso, decisión que se dicta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ello por considerar quien juzga que es la medida mas idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y que la misma debe cesar una vez logrado el propósito que no es mas que la celebración de la audiencia preliminar. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda: Se impone la medida prevista en el artículo 559 de la LOPNNA como lo es la DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), ello en razón que el joven HECTOR DIAZ es mayor de edad. Se acuerda que la causa continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Líbrese boleta de DETENCION PREVENTIVA. Líbrese oficios al Centro Socio Educativo a fin que realicen el traslado del joven hasta el Centro penitenciario de Uribana. Se acuerdan las copias a la defensa. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución de esta sección especial a los fines de informarles la medida impuesta por este tribunal y el lugar para su cumplimiento. REGISTRESE Y CUMPLACE.
La JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.
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