REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001570
Negativa de Cambio de Medida
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Carolina Sierra.
IMPUTADO(S): DATOS OMITIDOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. Miguel Ángel García IPSA 65.771.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador necesario, previstos en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA.
Visto el escrito presentado el día 06 de marzo del año 2012, por el defensor privado de la joven imputada DATOS OMITIDOS, en el cual solicita la revisión y el cambio de la medida de Prisión Preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo que la joven se encuentra mas de tres meses en reclusión imposibilitando la continuidad de sus estudios, este Tribunal pasa decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:
En fecha 11-11-2011, se impuso en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Adolescente, la medida de coerción personal prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador necesario, previstos en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA, por la cual permanecer en el Centro Socio Educativo de Hembras de Barquisimeto por considerar dicho Tribunal que existen razonadamente las condiciones dispuestas en la norma penal aplicable antes señalada.
En fecha 22-11-2012, se le dio entrada a el presente asunto a este Tribunal de Juicio y fue fijado el Juicio Oral y Privado, para el día 06-12-2011, fecha en la cual la defensa privada, solicitó el diferimiento de la audiencia con la finalidad de imponerse de las actas procesales; por otra parte en dicha fecha la Representación del Ministerio Público, consignó el escrito acusatorio en el cual solicita como sanción final dos años de privación de libertad.
En fecha 15-12-2012, se difiere el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni comparece la representación Fiscal, el cual se fijó para el 17-01-2012, día para el cual, fue celebrada la audiencia, siendo este un procedimiento abreviado, una vez impuesta la adolescente imputada del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, se le señaló como medio alternativo el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, para lo cual manifestó a viva voz que deseaba irse a juicio, por tal motivo, fue celebrada posteriormente en fecha 25-01-2012 la selección de escabinos y se acordó para el 22-02-2012 la primera convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, siendo diferida esta última por no comparecer los candidatos a escabinos, haciéndose un segundo llamado para el día 07-03-2012, fecha en la que no compareció la representante legal de la adolescente ni su defensa privada, por lo cual quedó pautada una nueva oportunidad para el día 28-03-2012 la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto.
De las Actuaciones se desprende que, si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten al adolescente imputada, es necesario señalar que en el presente caso se esta en presencia de delitos que por su gravedad pueden ser restringidos sus derechos, entrando la Ley Adolescencial en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el artículo 8 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación con la solicitud de la defensa acerca del decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta a la adolescente. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, dictó al adolescente identificados ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador necesario, previstos en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad, igualmente se presume que la adolescente pudieran evadir el proceso.
Por otra parte, considera esta juzgadora que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, a) riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente b) esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, c) así mismo se esta ante un hecho que ataca y lesiona a la sociedad y causa un grave daño a la víctima y esta podría estar en peligro estando el adolescente en libertad, la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida.
Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, además esta Juzgadora así lo considera luego de observar entre las actuaciones el intento de evasión por parte de uno de los adolescentes. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. En consecuencia, este Tribunal ajustado a Derecho Niega acordar el cambio de Medida solicitada por la Defensa Privada del Adolescente. Así se decide.-
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara: SIN LUGAR el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente DATOS OMITIDOS, identificada ut supra; en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador necesario, previstos en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA; por lo cual deberá permanecer recluido en el Centro Socio Educativo de Hembras de Barquisimeto. Notifíquese a las partes. Regístrese.
La Jueza de Juicio,
La Secretaria,
Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ