REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000888

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE RAMON EREU.
ACUSADO: 1) DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de julio de 2010, siendo las 02:30 Horas de la tarde se funcionarios del cuerpo policial de la comisaría funda Lara encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la carrera 21 con calle 12 cuando visualizaron un grupo de ciudadanos quienes no se identificaron por la premura del caso informándoles a la comisión policial que tres presuntos jóvenes señalado la característica físicas y su vestimentas, huían en veloz carrera por cuanto habían efectuado un robo a un establecimiento comercial (panadería), y se dirigían hacia la calle 13, por ellos los funcionarios efectúan llamado por radio a las unidades que estaban adyacentes al hecho, y al sitio fueron presentados en apoyo los funcionarios agente marquina y agente Chávez leonel, a bordo de la unidad M-908 y M-913 y logran visualizar a los jóvenes y le dan la captura identificándolos como los adolescente de autos, incautándoles una pistola marca star Echeverría Eibar España cromada, calibre 22 MM, cacha de pasta serial 1299613 y un cargador con seis cartuchos sin percutir y un revolver calibre 38 de color negro, cañón corto cacha de goma seriales no visibles con cinco (05) cartuchos sin percutir y la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo y la cantidad de treinta y dos (32) tarjetas telefónicas.-

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 03 de julio del 2010, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 12 de marzo de 2012, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los jóvenes DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., solicita en enjuiciamiento de los adolescente por la presunta comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, y solicitó como sanción privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra a los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Acta Policial de fecha 01-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Monada Juan y distinguido Olivera Silva Anderson donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

Con estos elementos de convicción se obtuvo la certeza de que los adolescentes participaron activamente en el hecho por el cual se le acusó.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2010 del ciudadano Pereira Agustín, Elemento de convicción que se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo el hecho punible y la participación de los adolescentes acusados.

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2010 del ciudadano Héctor Aranguren, Elemento de convicción que se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo el hecho punible y la participación de los adolescentes acusados.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2010 de la ciudadana Márquez Rusnelli, Elemento de convicción que se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo el hecho punible y la participación de los adolescentes acusados.


5) INDENTIFICACION PLENA, suscrita por los funcionarios, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Estado Lara, practicada a los adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . y DATOS OMITIDOS.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la identidad adolescente y que deben ser procesados por este sistema Especial.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicadas a 32 tarjetas telefónicas, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC Sub-Delegación del Estado Lara.

Con este elemento se obtiene la certeza de las características objeto del delito, descritas en el acta policial lo cual guardan relación con el hecho punible perpetrado por los adolescentes al momento en que fue aprehendido flagrancia por los funcionarios policiales.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, practicada a dos arma de fuego y once balas efectuada por el Experto Agente Fernán Masón, adscrito al departamento de criminalistica, balística y comparativa del cuerpo de CICPC, informe pericial signado con el Nº 9700-127-UBIC-0720-10 de fecha 06-07-10.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que los objetos que portaban los adolescentes, son armas de fuegos, con su estado y uso original y que las mismas no presentaban ninguna solicitud.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años y en virtud de que han admitido los hechos por los que fueron acusados, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los jóvenes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., plenamente identificados en auto se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena la realización del plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Vista la solicitud de la defensa privada, en cuanto a LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA en relación al joven CARLOS JOSE PARRA, quien se encuentra en YARACUY, y no se hizo efectivo el traslado, se ordena realizar lo conducente en cuanto a la división de continencia fíjese por secretaria fecha de juicio en cuanto al joven . Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.