REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000129
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
DE LAS PARTES:
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández, solo por este acto por la Defensa Pública Abg. Patricia Ruiz.
ACUSADO: adolescente quien se encuentra en detención domiciliaria, DATOS OMITIDOSC.I.
DELITO: Detentación de arma de fuego.
HECHO OBJETO DE LA APREHENSION
En fecha 31 de enero de 2012, siendo las 03:30 Horas de la tarde los funcionarios policiales encontrándose en dispositivo de seguridad ciudadana en la urbanización la sábila, avistaron a dos jóvenes de apariencia juvenil que caminaban por la acercan de la entrada principal de la sábila y al notar la presencia de los funcionarios policiales muestran una conducta evasiva y comenzaron a caminar velozmente se les acercaron antes de que entraran en una zona boscosa, aprehendiendo a los dos jóvenes y al hacerles la revisión corporal de rutina se le incauta al joven quién respondió al nombre de DATOS OMITIDOSa la altura del cinturón lado derecho entre el pantalón y su cuerpo un arma de fuego de fabricación industrial de color marrón con cacha de madera sin sériales aparentes y sin percutir y al otro joven Ismael Antonio Monje Moreno un envoltorio mediano de material sintético color negro, atado en sus extremos con un material sintético de color amarillo dentro del cual había un polvo compacto de color blanco que por sus características presunta droga.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 02 de febrero del 2012, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida Preventiva prevista en literal A artículo 582 de arresto domiciliario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, luego en fecha 13-03-2012 el fiscal del ministerio público solicita en relación al el adolescente DATOS OMITIDOSel SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al art. 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La Defensa en su intervención, se adhirió a la solicitud Fiscal y solicitó que la Juez se pronuncie, y sea notificado su defendido de la decisión que se tome en el día de hoy.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE
FUNDAMENTAN LA DECISION
Revisadas las actuaciones se evidencia que se está un procedimiento de Flagrancia, cuya oportunidad para presentar la acusación, es la audiencia del juicio oral de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. lo que es procedente que la Fiscalía del Ministerio Público, realizada la evaluación de los elementos de convicción para presentar su acusación, pueda en este estado del proceso, es decir en la audiencia oral solicitar su sobreseimiento.
En ese mismo orden de ideas, la norma del artículo 322 prevé el sobreseimiento de la causa en la etapa de juicio cuando exista una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla.
Sin embargo, quien decide considera que en atención al brocardo de “quien puede lo más puede lo menos”, es aplicable por extensión el sobreseimiento de causa en la etapa de juicio, en este caso que la Fiscalía decide solicitar el sobreseimiento, por inimputabilidad y no se requiere la apertura del debate para comprobarla.
Así, en total comprensión con lo expuesto, al revisar el contenido de los artículo 318 en su ordinal 2do y 322 del Código Procesal Penal y en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico, tal como resulto de la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño nro. 9700-127-DC-UB-0141-02-12 de fecha 24-02-2012 suscrita por los agente Castañeda Raymundo adscrito a la unidad balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, determinando que el objeto se trataba de un chopo de fabricación cacera, lo cual no llena los extremos establecidos en la ley de arma y explosivos para configurar el mencionado objeto como un arma de fuego, lo cual permite la inimputabilidad del joven procesado. De allí que es procedente el sobreseimiento de la causa por concurrir una causa de inculpabilidad, ya que no le es imputable el delito de detentación de arma de fuego.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa seguida al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, por existir una causa de inimputabilidad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 322 eiusdem. Se revoca la medida cautelar de Arresto Domiciliario previsto en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.