REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000162
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y sancionado por la LOPNNA.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 05 de febrero de 2012, siendo las 08:00 Horas de la mañana los funcionarios militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de comando Rurales Nº 49 del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad del Tocuyo municipio Moran, dejan constancia que siendo las 5:30 de la madrugada del día domingo 05-02-2012, en funciones de patrullaje se encontraban específicamente en la avenida circunvalación con carrera 12 y 13 del sector jebito donde avistaron a tres sujetos con actitud sospechosa y quienes al notar la comisión militar se dieron a la fuga del lugar, es por lo que dichos funcionarios solicitan que se detenga produciéndose una persecución y al lograrse la captura quedaron identificados dos son mayores de edad y uno adolescente, igualmente consta en el acta que al adolescente identificado como DATOS OMITIDOS se le incauto entre s vestimenta específicamente en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo Ens. Interior con la cantidad de doscientos setenta y tres 8273) mini pitillos de plástico transparentes contentivo en su interior con un polvo color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada basuco, con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 07 de febrero del 2012, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 17 de febrero del año 2012 se le dio entrada a las actuación a este Tribunal, queda pautado el juicio para el día 12 de marzo de 2012, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente DATOS OMITIDOSCIV-N° ., solicita en enjuiciamiento de la adolescente por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la LOPNNA, y siendo la oportunidad procesal modifico la solicito de sanción y solicitó como sanción privación de libertad por el lapso de tres (03) años.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, DATOS OMITIDOS, portador de la cédula de identidad N° V- ., previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta de Investigación policiales Nº CR-4-DCR-49-2DA, de fecha 05 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes AGTE III (PMI) MARTINEZ SANTOS DAVID, AGTE (PMI) DELGADO LABORDA HERNAN JOSE Y AGTE (PMI) BURGOS ACOSTA CARLOS GABRIEL donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
Con estos elementos de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente participa activamente en el hecho por el cual se le acusa.
2) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente, informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-346-12 de fecha 10-02-12, suscrita por Expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al Laboratorio regional del cuerpo de CICPC Sub-Delegación, practicados a las muestras de raspado de dedos y orina.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que al adolescente DATOS OMITIDOS, se le localizaron en su organismo resina y metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y alcaloide de cocaína lo cual lo vincula con la droga incautada.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el Experto Lic. Maria Marín, adscrito al CICPC Sub-Delegación del Estado Lara: informe pericial signado 9700-056-AT-0127-11 de ROJAS ALAÑA JOSE GREGORIO, al momento de la aprehensión en flagrancia.
Con este elemento se obtiene la certeza características de las prenda de vestir portaba l adolescente al momento en que fue aprehendido flagrancia por los funcionarios policiales.
4) EXPERTICIA DE QUIMICA informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-348:-12, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrito por los Expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al laboratorio del CICPC Sub-Delegación.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que la droga incautada al adolescente es la conocida como COCAÍNA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico y por la cantidad se establece que era para la venta o distribución lo que relaciona al dicho adolescente con el hecho ocurro.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, portador de la cédula de identidad N° V- ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (03) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de DOS (2) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, portador de la cédula de identidad N° V- ., plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: DOS (2) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual. Este Tribunal acuerda la incineración solicitada por el Fiscalia del MP en consecuencia se autoriza a la destrucción de la misma. De igual forma se acuerda que se notifique a la fiscalia de la autorización de la destrucción de las sustancia; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
|