REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001068
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCALIA 18 DEL M.P: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. ARMINIO LUGO Nº 25.640
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotor y sancionado en la LOPNNA.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de agosto del año 2010 se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales S/2do. Castañeda Hezet adscrito a la comisaría policial del municipio Crespo, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde encontrándose de comisión hacia el sector alto de rastrojitos para realizar una postulación a un aspirante agente para la escuela de policía, por instrucción del sargento mayor, y cuando llegó al dicho sector observa un vehiculo el cual estaba parado y un ciudadano quien se identifico como taxista y dueño del vehiculo (victima), le informa que dos sujetos le habían despojado de sus cosas cuando lo toman como pasajeros y estos le dicen que era un atraco efectúan un disparo este se volcó de caro porque perdió el control, y fue allí cuando pidió ayuda a los funcionarios de la policial quienes efectúan operativo y luego por llamada recibida por el ciudadano Ramón Antonio Aranguren quien manifiesta que uno de los sujetos estaba en el solar de su casa y los funcionario se dirigieron a su encuentro con las respectivas medidas de seguridad y este fue identificado en el momento por la victima.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 13 de Agosto del 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotor y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 18-08-10, se recibe el asunto en el Tribunal de juicio y se pauta juicio oral para el día 02-09-10.
El 02-09-10, el adolescente y su defensa manifiestan el deseo de irse a juicio, por lo que se pauta selección de tribunal mixto para el día 15-09-10, en esta fecha se realiza el acto de sorteo y se pauta audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 29-09-10.
En fecha 01-02-2012 se deja constancia que en vista de la reiterada incomparecencia de los candidatos a escabinos en el transcurso del proceso, la defensa solicita prescindir de los mismo, lo cual le fue acordado por este tribunal y se pauta para el juicio para el día 15-03-12, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: “…quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el adolescente DATOS OMITIDOS cedula de identidad Nº .. Encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotor. ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio de fecha, solicito que la pruebas promovidas sean admitidas por legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solcito el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, vista la solicitud de la defensa y las constancias de trabajo de joven de autos, así como la conducta pre delictual del adolescente que no posee otros registros policiales o causas por este circuito, así como el grado de participación del delito que se le atribuye, esta representación fiscal modifica la solicitud de sanción a la prevista en el articulo 620 literal E” y B” relativas a semi libertad por el lapso de 01 AÑO, y reglas de conducta por un año ambas a cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 622 parágrafo segundo de la LOPNNA, Es todo…”.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, DATOS OMITIDOS cedula de identidad Nº . previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 11 de agosto del año 2010 suscrita por el funcionario actuante, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
Con estos elementos de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente participa activamente en el hecho por el cual se le acusa.
2) INDENTIFICACION PLENA, suscrita por el experto, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la identidad adolescente y que deben ser procesados por este sistema Especial.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el Experto, adscrito al CICPC Sub-Delegación del Estado Lara practicado a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión en flagrancia.
Con este elemento se obtiene la certeza características de las prenda de vestir portaba el adolescente al momento en que fue aprehendido flagrancia por el funcionario policial.
4) Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto del 2010 del ciudadano), Con este elemento se obtiene la convicción de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del adolescente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotor y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (03) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO, a cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. La reglas de conductas son las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo y mantenerse en una actividad laboral, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo del vehiculo automotor y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO, a cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Líbrese oficios correspondientes. Itínérese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificadas por ser publicada la presente decisión en el lapso legal correspondiente. Regístrese Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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