REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000277
AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo que en fecha 16/03/2012, este juzgado en sala acuerda el cambio de la medida de prisión preventiva de libertad a un arresto domiciliario de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 literal “A” LOPNNA y se le otorga el permiso de estudios en la institución UNIDAD EDUCATIVA PABLO JOSE ALVAREZ al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., con respecto a la solicitud de revisión de Medida planteada por su defensores Abg. Herminia Leal IPSA Nº 140.698, Abg. Alcides Alejandro Robles IPSA Nº 147.442, Abg. Karelia Nieves IPSA Nº 169.618, es por lo que este juzgado para decidir observa:
Una vez revisadas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, esta instancia judicial para decidir considera que el proceso penal en un estado social y democrático de derecho y de justicia, el Juez debe ser garante de la constitucionalidad y de la legalidad, aplicando el derecho penal sustantivo pero dándole vida en la realidad social, en pro de contribuir a la reintegración del adolescente imputado, prestando atención a quien comete un delito porque sigue siendo persona y mas aun que en el caso en estudio no se ha demostrado la responsabilidad penal del mismo en el hecho imputado por la vindicta pública, prevaleciendo la presunción de inocencia a su favor previsto en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia concordancia con lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que tomando en cuenta la dignidad humana que le es inherente y siendo que el adolescente es tributario de derechos como cualquier persona e incluso con mayor intensidad, porque es en su contra que se pone en marcha el aparato de justicia penal con mayor fuerza, es por lo que estamos obligados a promover la reintegración del adolescente a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad, para así lograr el desarrollo psico-social del mismo, aunado al hecho de que se evidencia que el joven cursa actualmente estudios de bachillerato; es por lo que esta instancia consideró necesario y pertinente acordar el cambio de la medida de Privación de Libertad por la Medida de Arresto Domiciliario prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el permiso de continuar con sus estudios en la institución UNIDAD EDUCATIVA PABLO JOSE ALVAREZ, según el horario que se encuentra inserto al folio 48 del expediente al adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancia psicotrópica y estupefacientes previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando la salvedad de que si el imputado incumpliere injustificadamente con la medida de arresto domiciliario, será causal de revocatoria de la medida; siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: ÚNICO Oídas las exposiciones de la defensa técnica y del fiscal del ministerio publico este tribunal verificada las actuaciones que corre e insertas en el presente asunto penal, cambia la medida de prisión preventiva de libertad por un arresto domiciliario de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 literal “A” LOPNNA, se otorga el permiso de estudios en la institución UNIDAD EDUCATIVA PABLO JOSE ALVAREZ, según el horarios que se encuentra en los folio 48 y 50 del expediente, que corresponde a los días: MARTES: 10:00 a.m. a 05:30 p.m.; MIERCOLES: 12:00 PM a 06:00 PM; JUEVES: 12:00 p.m. a 06:00 PM; VIERNES: 07:00 a.m. a 02:00 p.m. igualmente se acuerda el permiso con respecto al servicio comunitario que se presta en la ONIM, en el horario LUNES: 02:00 p.m. a 04:00 p.m. y MIERCOLES: 8 a.m. a 10:30 a.m. y finalmente le fue acordado Permiso especial, para trasladarse a la ciudad de caracas los días 19, 20 y 21 del mes de marzo del 2012, para presentarse en la ESCUELA MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente en el lapso correspondiente. Regístrese Cúmplase.-
La Jueza de Juicio
La Secretaria.
Abg. Lolis Carolina Hernández