REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000705


SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado en fecha 22-03-2012, por parte de la Abogado Maria Irene Fernández, en su carácter de Defensora Pública del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-., donde solicita se acuerde el decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria que cumple desde la fecha 17-11-2011, conforme al artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su defendido tiene una oferta de trabajo e igualmente necesita continuar con sus estudios y acuerde una medida humanitaria a favor de su representada. Este Juzgado para decidir observa:


Primero: En fecha 21-05-2011 en Audiencia de Presentación le fue impuesta a los adolescentes identificados ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas.

Segundo: En fecha 27-05-2011, se recibió el expediente por ante este tribunal de juicio, el día 30 -06-2011 la representación fiscal consigna el escrito acusatorio donde solicita como sanción final la privativa de libertad por el lapso de dos años y en esa misma fecha la defensa solicita el diferimiento para imponerse de la actas procesales.

Tercero: En fecha 18-09-2011 este tribunal se pronunció sobre la negativa del cambio de medida y en fecha 06-10-2011 se celebra la audiencia e juicio oral y privado audiencia en la cual se impuso al joven del procedimiento especial de admisión de los hechos por ser este un procedimiento abreviado, y el cual manifestó a viva voz irse a juicio y e virtud que el delito imputado acarrearía como sanción fiscal la privativa de libertad se acordó fijar sorteo.

En fecha 13-10-2011 le fue negado el decaimiento de la medida privativa de libertad; el 19-10-2011 fue celebrada la audiencia de sorteo de selección de escabinos.

En fecha 17-11-2011 le fue acordado el cambio de la medida de privación de libertad prevista en el artículo 581 de la LOPNNA por la medida de arresto domiciliario contenida en el literal a) del artículo 582 eiusdem. En fecha 23-11-2011 se difiere la audiencia de constitución del Tribunal Mixto por cuanto no comparecieron los candidatos a escabinos, el día 11-01-2012 fue diferido nuevamente el acto por incomparecer los candidatos escabinos, asimismo el día 15-02-2012, por ello este Tribunal se pronuncia en fecha 16-02-2012 sobre la constitución del tribunal unipersonal, quedando el juicio oral y privado por tribunal unipersonal pautado para el día 29-03-2012.

Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado, y que el adolescente DATOS OMITIDOS, pesa la medida cautelar de detención domiciliaria hace casi cuatro meses y aún no se ha realizado el juicio oral y privado, y por otra parte el joven ha manifestado su interés en trabajar y estudiar, es por lo que esta Juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el literal e) del artículo 647de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 41 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Salud y a Servicios de Salud, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal a) eiusdem de Detención Domiciliaria, por las Medidas Cautelares previstas en los literales b) y c) del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en la SUPERVISIÓN DE SUS PADRES O REPRESENTANTES Y LA PRESENTACIÓN PERIODICA, por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de la acusada para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal a) eiusdem de Detención Domiciliaria, por las Medidas Cautelares previstas en los literales b) y c) del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en la SUPERVISIÓN DE SUS PADRES O REPRESENTANTES Y LA PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE SE TRIBUNAL DE CADA 30 DÍAS. Así se decide.

DECISION

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara ACUERDA al adolescente DATOS OMITIDOS EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las Medidas de SUPERVISIÓN DE SUS PADRES O REPRESENTANTES Y LA PRESENTACIÓN PERIODICA prevista en el artículo 582 literales b) y c) eiusdem, Notifíquese a las partes. Ofíciese de la presente decisión a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-


La Jueza de Juicio,
El Secretario,

Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ