REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000110
AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo que en fecha 15/03/2012, este juzgado en sala acuerda el cambio de la medida privativa de libertad contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la medida de presentación contenida en el literal c) al joven DATOS OMITIDOS titular de la cedula de identidad nro. ., con respecto a la solicitud de revisión de Medida planteada por sus defensoras privadas Abg. Abg. Amada Rodríguez y Reina Vidoza, es por lo que este juzgado para decidir observa:
Una vez revisadas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, esta instancia judicial para decidir considera que el proceso penal en un estado social y democrático de derecho y de justicia, el Juez debe ser garante de la constitucionalidad y de la legalidad, aplicando el derecho penal sustantivo pero dándole vida en la realidad social, en pro de contribuir a la reintegración del adolescente imputado, prestando atención a quien comete un delito porque sigue siendo persona y mas aun que en el caso en estudio no se ha demostrado la responsabilidad penal del mismo en el hecho imputado por la vindicta pública, prevaleciendo la presunción de inocencia a su favor previsto en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia concordancia con lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que tomando en cuenta la dignidad humana que le es inherente y siendo que el adolescente es tributario de derechos como cualquier persona e incluso con mayor intensidad, porque es en su contra que se pone en marcha el aparato de justicia penal con mayor fuerza, es por lo que estamos obligados a promover la reintegración del adolescente a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad, para así lograr el desarrollo psico-social del mismo, aunado al hecho de que el joven aprehendido junto a él declaro y admitió los hechos de lo cual a este estado varia la presunción que se pudiera tener de la responsabilidad o no del joven de auto; es por lo que esta instancia consideró necesario y pertinente la aplicación de la medida cautelar SOLICITADA, en consecuencia se le impone la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cada 15 días al adolescente LUIS JOSÉ FIFFE MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo y Extorsión, Previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos Automotor y el artículo 16 Ley Contra Secuestro Y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dejando la salvedad de que si el acusado fuere impuntual injustificadamente en algunas de sus presentaciones, será causal de revocatoria de la medida; siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de las defensoras privadas del adolescente DATOS OMITIDOS respecto a la revisión de la medida cautelar, por lo que se amplia la medida cautelar de presentación a cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este tribunal prevista en el literal “c” LOPNNA, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único, del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Notifíquese a las partes lo decidido.
La Jueza de Juicio
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández