REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2007-000103

AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Ciudadano: IDENTIDAD MITIDA

II
DE LA AUDIENCIA

Se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: visto el incumplimiento de las reglas de conducta y del servicio comunitario, solicito se le revoque las Reglas de conducta y se le imponga la privación por el lapso de tres (3) meses.

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito se le de una oportunidad a mi defendido, en caso contrario en base al principio de proporcionalidad y en virtud de la entidad del delito así como la data del expediente, considero que un (1) mes es suficientes. Es todo.



III
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2 del artículo 12, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 15/04/2009, se procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Reglas de conducta por el lapso de un (1) año y servicio a la comunidad por el lapso de seis (6) meses. Dentro de las reglas de conductas están: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Permanecer en un trabajo o realizar de cursos o continuar sus estudios y presentar constancias cada (03) meses. En cuanto al servicio a la comunidad. En fecha 08 de Febrero de 2010, se declara la CESACION DE MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD quedando pendiente el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, posteriormente en fecha 13/04/2011, esta instancia judicial en audiencia por captura acuerda dar un lapso de quince (15) días hábiles para que consigne constancia de trabajo y se evidencia que se han estado difiriendo audiencias de verificación de sanción por la incomparecencia del adolescente y no consigno constancia de estudio o de trabajo que se ordeno, lo cual evidencia el incumplimiento injustificado de las sanción de Reglas de conducta y por ende se debe proceder a la revocatoria de la sanción no privativa como bien lo solicitó la vindicta pública de conformidad con el parágrafo segundo literal “C” del Articulo 628 de la LOPNNA, es por lo que este juzgado declara la revocatoria de las sanción no privativa e impone la sanción privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 literal “c” por el lapso de un (1) mes de acuerdo a la entidad del delito y así se decide:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Oída la exposición de las partes y de la revisión del asunto este tribunal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se revoca al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción no privativa de libertad de conformidad con el parágrafo segundo literal “C” del Art. 628 de la LOPNNA y se impone la privación de libertad por el lapso de un (1) mes, evidenciado que existe un incumplimiento injustificado de la sanción no privativa de libertad y se le impone al adolescente, privación de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro-occidental de Uribana, la misma le vence el 09/04/2012. Líbrense los oficios correspondientes. Quedaron notificadas las partes en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN
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ABG. MILAGRO LÓPEZ


LA SECRETARIA