REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2008-001190

AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA

II
DE LA AUDIENCIA

Se le da la palabra a los Sancionados, a quienes se les imponen previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito se le de una oportunidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito la conversión a una medida privativa por cuanto esta detenido por otra causa. Es todo.

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: visto el incumplimiento de los sancionados solicito se le revoque las sanciones impuestas y se le impongan la medida de privación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el lapso de 4 meses y 18 días.
III
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2 del artículo 12, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 19 de Mayo de 2009 declara le sustituyeron la Medida de Privación de Libertad a los adolescentes mencionados ut supra por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso restante de la sanción, es decir, seis (06) meses y cuatro (04) días a cumplir de manera simultanea, la cual se evidencia el incumplimiento injustificado de las sanciones lo cual da lugar a la revocatoria como bien lo solicitó la vindicta pública de conformidad con el parágrafo segundo literal “C” del Articulo 628 de la LOPNNA, es por lo que este juzgado declara la revocatoria de las sanciones no privativas e impone la sanción privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 literal “c” por el lapso de 4 meses y 18 días y así se decide:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Oída la exposición de las partes, de la revisión del asunto este tribunal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se revoca a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción no privativa de libertad de conformidad con el parágrafo segundo literal “C” del Art. 628 de la LOPNNA y se impone la privación de libertad por el lapso de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, evidenciado que existe un incumplimiento injustificado de las medidas no privativas de libertad, así mismo se deja constancia que el adolescente Jesús Tolosa incurrió en otro hecho delictivo, es por lo cual este Tribunal de conformidad con el art. 628 parágrafo 2, literal C de la LOPNNA, revoca la sanción de Reglas de conducta y Libertad asistida y les impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Privación de Libertad, la cual deberán cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, la misma le vence el 27/07/2012. Líbrense los oficios correspondientes. Quedaron notificadas las partes en audiencia. Remítase copia certificada de la presente decisión con oficio al Director del Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins informándole que la privativa vence en fecha 27/07/2012.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN
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ABG. MILAGRO LÓPEZ


LA SECRETARIA