REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 15 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2011-000514
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 11/01/2012, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 ordinal 1 último supuesto en concordancia con el artículo 83 ultimo supuesto del Código Penal y en el artículo 458 Ejusdem y sancionados en la LOPNNA; y se sanciona a los adolescentes PASTOR ALEJANDRO PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 24.340.785, MAIKEL JOSÉ ARRIETA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.726.214 y FABIAN ALEJANDRO ALCON MOSQUERA, Cédula de identidad Nº 23.488.637, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 06/03/2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven, de lo que se observa está detenido desde el 11/04/2011, lleva cumplido once (11) meses y cuatro (04) días y le falta por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días; vence su sanción en fecha 10/08/2014.
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo de lo que se evidencia que al joven lo imputan en fecha 13/04/2011 y se computa a partir de la imputación, lo cual lleva cumplido once (11) meses y dos (02) días, le falta por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días; vence su sanción en fecha 12/08/2014.
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven y se observa que fue detenido el 07/04/2011 y se le computa desde la fecha de la aprehensión, por lo tanto ha cumplido once (11) meses y ocho (08) días faltándole por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días; vence su sanción en fecha 06/08/2014.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 11 de Enero de 2012; PRIMERO: se ejecuta la sentencia donde ordena a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se Ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), la elaboración a del Plan Individual e informe conductual y de progresividad los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, e igualmente se ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins la elaboración a del Plan Individual e informe conductual y de progresividad al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing. TERCERO: Se ordena la notificación del cómputo a través Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), y de igual manera al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, quienes deben informar el cumplimiento de dicha orden. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
A JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA