REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2010-000177

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada el día 22-11-2011, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 12-02-2010 y se sanciona a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 24 de Febrero de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 22-11-2011, ejecuta la Sentencia donde ordena al Joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REGLAS DE CONDUCTAS, se le imponen las siguientes obligaciones: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) Debe estudiar y/o trabajar y presentar las constancias respectivas ante el Tribunal cada tres meses. c) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible. d) Prohibición de portar arma de fuego, Facsímile o similares o cualquier otra arma blanca.

Se le impone cumplir LIBERTAD ASISTIDA, que deberá cumplir por ante La Dirección de Prevención al Delito.
Las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El Joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y Libertad Asistida en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren realizar, y el computo de cumplimiento de la presente sanción será a partir de la notificación del adolescente. Ofíciese.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA