REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-001104


NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Vistos los escritos que anteceden por medio de la cual se solicita la revisión de la medida, para que sea sustituida por una menos gravosa, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera.”


El Tribunal para decidir observa:


Este Juzgado observa que en fecha 20/12/2011, el tribunal dicta el auto de ejecución donde se le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA MERCADO, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien en el presente caso estamos en presencia de una PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA SANCIONATORIA, como sustrato para la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción, se observa que, el joven había permanecido detenido desde 04-08-2011, llevando hasta esa fecha siete (07) Meses y un (1) Día de privación de libertad, faltándole por cumplir Un (01) Año, cuatro (04) Meses y veintinueve(29) Días, venciéndose la sanción en fecha 04/08/2013.

En el caso de autos, este tribunal observa que no existe un plan individual, y no corre inserto informe conductual y de progresividad del adolescente, aunado al hecho de que existiendo, es muy poco el tiempo que ha tenido este juzgado para detectar el vencimiento de las carencias y dificultades observadas en el plan individual, necesitando tratamiento para su concientización y preparación en un oficio para su reinserción en la sociedad; para dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, por lo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida se pueda sustituir la misma, de conformidad con el artículo 647 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto aunado a ello el tiempo transcurrido es muy poco para que la jueza evalué la evolución, comportamiento y vencimiento de las carencias detectadas en el plan individual, en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.


DECISION


POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitudes de revisión de medida sancionatoria en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la sustitución de la medida sancionatoria de Privación de Libertad que cumple el joven sancionado plenamente identificado en autos, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por cuanto es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Notifíquese.

LA JUEZA


ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA