REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KX01-P-2009-000006



AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA SANCIONATORIA

DE LA AUDIENCIA

Se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “yo después que salí asistí al psicólogo, me dijeron que tenia que ir cada 2 meses, y las traje, de ahí no vine mas me puse a trabajar, yo le pido una oportunidad, Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: visto el incumplimiento de las reglas de conducta y de la libertad asistida, solicito se le revoque las Reglas de conducta y se le imponga la privación por el lapso de dos (2) meses.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa se opone a lo solicitado por el fiscal del M.P, toda vez que el juicio de responsabilidad penal es un juicio educativo, ¿será que ayudamos a Educarlos? Este joven no es un delincuente, considero que el Tribunal le debe dar una nueva oportunidad, de educarlo y enseñarlo que el tiene un compromiso con el Tribunal, Es todo.

DEL DERECHO

En fecha 12/05/2010, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso que falta por cumplir cinco (5) meses y Veintidós (22) días, de conformidad a lo previsto en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien siendo que se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, incumplió con la sanción impuesta, tal por cuanto no consta constancia de conducta, ni de trabajo, la dirección y numero telefónico aportados por el sancionado eran erróneos por lo cual nunca fue posible una notificación efectiva, de igual forma consta oficio 2264/11 del equipo técnico de PANACED que el adolescente solo acudió 01/06/2010 y 19/07/2010 y no volvió al programa, es por lo cual este Tribunal de conformidad con el art. 628 parágrafo 2, literal C de la LOPNNA, revoca la sanción de Reglas de conducta y Libertad Asistida y le impone Privación de Libertad por el lapso de dos (2) meses.

DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, incumplió con la sanción impuesta que en fecha 12/05/2010, se le sustituyo la privativa en no privativa por el lapso que le faltaba por cumplir cinco (5) meses y veintidós (22) días. Una vez revisado el presente asunto no consta constancia de conducta, ni de trabajo, la dirección y numero telefónico aportados por el sancionado eran erróneos por lo cual nunca fue posible una notificación efectiva, de igual forma consta oficio 2264/11 del equipo técnico de PANACED donde informan que el adolescente solo acudió 01/06/2010 y 19/07/2010 y no volvió al programa, es por lo cual este Tribunal de conformidad con el art. 628 parágrafo 2, literal C de la LOPNNA, revoca la sanción de Reglas de conducta y le impone Privación de Libertad por el lapso de dos (2) meses, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA,