REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Marzo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003153.
ASUNTO : KP11-P-2010-003153.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS (SOLO POR ESTE ACTO EN REPRESENTACION DE FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERARI CARRIZALES.
IMPUTADO: ANTHONY WLADIMUIR MAJANO URE.
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 01 del Código Penal Venezolano.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado ANTHONY WLADIMUIR MAJANO URE; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.067, Fecha de Nacimiento: 13-02-1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Jesús Majano y Jenny de Álvarez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urb. El Roble Nuevo, calle 01, Cerca de Transito, casa 26-07. Carora- Estado Lara Teléfono: 0252-421-78-56. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 01 del Código Penal Venezolano.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 013 de Marzo de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra ANTHONY WLADIMUIR MAJANO URE, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 12-12-2010, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del UEVTT 51, quienes recogen los hechos acaecidos que decantaron en las lesiones mencionadas.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten , los Imputados responden libre de presión, apremio y coacción y de manera individual y por separado: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Estando presente en sala la victima, la misma indica: “Yo quiero arreglar esto aquí. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, al ciudadano acusado, ANTHONY WLADIMUIR MAJANO URE, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, exponen lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima” .
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido, y la victima índico: No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo.”
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ANTHONY WLADIMUIR MAJANO URE; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.067, Fecha de Nacimiento: 13-02-1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Jesús Majano y Jenny de Álvarez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urb. El Roble Nuevo, calle 01, Cerca de Transito, casa 26-07. Carora- Estado Lara Teléfono: 0252-421-78-56. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6- Realizar Trabajo comunitario en la comunidad Roble Nuevo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano ANTHONY WLADIMUIR MAJANO URE, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO