REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Marzo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011- 3509.
ASUNTO : KP11-P-2011- 3509.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
FISCAL AUXILIAR 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME.
VICTIMA: JOSEFA MARIA VIZCAYA DE VENTO.
Defensa Pública: Abg. Perla Torrelles.
IMPUTADOS: RONNY JOSE ESCALONA CANELON, LEONARDO JOSE PEREZ PEROZO y ROSEALIANO JOSE OCANTO MARCHAN.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal.
ACUERDO REPARATORIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 13 de marzo de 2012, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado RONNY JOSE ESCALONA CANELON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.342.377, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 26-04-1986, edad 25 años, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Romulo Escalona e Juana Canelon, domiciliado en Caserío Montaña Verde, Calle principal, Casa S/N, Casa Blanca con Verde, en frente de la cancha, Parroquia Reyes Vargas, Carora – Estado Lara. Teléfono: N/T. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, LEONARDO JOSE PEREZ PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.953.524, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 29-12-1987, edad 23 años, Grado de Instrucción: 2 grado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Enrique Pérez e Hemerita Perozo, domiciliado en el Caserío Montaña Verde, Calle principal, Casa S/N, Casa Ladrillo, a dos casas de la Bodega de Chiro, Parroquia Reyes Vargas, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-9594181. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas; y ROSEALIANO JOSE OCANTO MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.926.484, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 06-09-1991, edad 20 años, Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: obrero, hijo de Arelys Marchan e Roseliano Ocanto, domiciliado en Los Arangues, calle las Rurales, Casa S/N, de color rosado, (Preguntar por la Familia Marchan) Carora – Estado Lara. Teléfono: N/T. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, contra quien la fiscalía Vigésimo OCTAVA del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : RONNY JOSE ESCALONA CANELON, LEONARDO JOSE PEREZ PEROZO y ROSEALIANO JOSE OCANTO MARCHAN, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que el imputado, efectuadas las investigaciones, resulto ser presuntos responsables de un hurto perpetrado en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA VIZCAYA DE VENTO, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, a la ciudadana JOSEFA MARIA VIZCAYA DE VENTO: “Yo no me opongo al acuerdo reparatorio, Yo solo quiero que me paguen entres meses la cantidad de 5000 BF, por la perdida de mis aparatos”.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: RONNY JOSE ESCALONA CANELON, LEONARDO JOSE PEREZ PEROZO y ROSEALIANO JOSE OCANTO MARCHAN, cada uno por separado, manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “En conversación con mis representados los mismos, me ha manifestado que desean hacer uso del Acuerdo Reparatorio tal como se había venido proponiendo. Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendida, y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, a su vez puedo manifestar mis representados están dispuestos a satisfacer lo requerido por la victima en el plazo de ley.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 07 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, contra el ciudadano : RONNY JOSE ESCALONA CANELON, LEONARDO JOSE PEREZ PEROZO y ROSEALIANO JOSE OCANTO MARCHAN, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA VIZCAYA DE VENTO, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra a los ciudadanos : RONNY JOSE ESCALONA CANELON, LEONARDO JOSE PEREZ PEROZO y ROSEALIANO JOSE OCANTO MARCHAN, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone, cada uno por separado, lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y propongo acuerdo repara torio el cual me comprometo a cumplir tal como se viene hablando, en un lapso de tres meses. es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó se declare con lugar la propuesta del acuerdo reparatorio, siendo que al respecto, la victima, JOSEFA MARIA VIZCAYA DE VENTO, destaco que acepta el acuerdo reparatorio propuesto en tales condiciones siendo favorable también, la opinión del ministerio publico en ese mismo sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es ACUERDO REPARATORIO, en virtud de que se trata de un delito culposo contra la persona, que no ocasiono la muerte o ha afectado permanentemente y grave la integridad física de las personas, dado que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, asi lo acredita, y en todo caso, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
UNICO: Se acuerda a favor del acusado RONNY JOSE ESCALONA CANELON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.342.377, LEONARDO JOSE PEREZ PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.953.524 y ROSEALIANO JOSE OCANTO MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.926.484, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, la medida de ACUERDO REPARATORIO, por un lapso de tres (03) meses el cual vence el 13-06-2012, y en el cual los acusados deberán hacer entrega a la víctima la cantidad de cinco (5) mil bolívares.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.