REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002312.
ASUNTO : KP11-P-2011-002312.

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, Defensora de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA, Y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, cedulados 13.745.768, 14.540.748, 15.886.860 y 10.446.645, en su escrito del 20 de marzo de 2012 de requerir que la medida acordada a sus representados, en fecha 30-01-2012, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER CRESPO SILVA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial nº 5.507 de facha 13-12-00), como lo es la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad al articulo 256.1 del COPP, sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera una medida menos gravosa de las arropadas en el articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para decidir este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 30-01-2012, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva Sustitutiva de Privación de Libertad de DETENCION DOMICILAIRIA de conformidad al articulo 256.1 del COPP a los ciudadanos EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA y HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, supra identificados, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER CRESPO SILVA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial nº 5.507 de facha 13-12-00).

En fecha 20 de marzo hogaño, la profesional del derecho, LAURA ELIZABETH ADAMS, en representación y auspicio de los imputados de autos, acude a la sede del tribunal y requiere que la medida acordada a sus defendidos, como lo es DETENCION DOMICILIARIA de conformidad al articulo 256.1 del COPP, sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera al los mismos una medida menos gravosa.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Publica, este Tribunal verifica que ciertamente a los imputados de autos les fue impuesta tal cautelaridad, y si bien advierte la honorable defensa privada tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, relacionadas al tratamiento que entonces tenia la Detención Domiciliaria, resulta menester para quien decide, dejar claro que tal tesitura esta ya superada con creces por la propia Sala Constitucional, y en tal sentido, considera quien emite esta fallo, que la DETENCION DOMICILIARIA ES UNA MEDIDA CAUTELAR, y no puede considerarse como una privación de libertad preventiva, pues ello solo esta consagrado en el articulo 250 de la especial ley adjetiva penal, siendo que las medidas cautelares, cualquiera que sea, se encuentran establecidas en una norma especifica, y asi se decide.

En el mismo analisis del escrito de revision presentado por la honorable defensora privada, advierte el juzgador que las circunstancias que ameritaron la DETENCION DOMICILIARIA dictada en fecha 30-01-2012 a los ciudadanos EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA y HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, no han variado en forma alguna y ante la presunta gravedad de los hechos investigados, pues debe operar la sentencia de fecha 05-11-2007, Nº 2046, Ponencia de Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional ( misma que hace referencia que mal puede el estado apartarse de la implementación de los mecanismos procesales existentes para preservar las eventuales resultas de una causa, bajo el amparo del principio de presunción de inocencia o de afirmación de libertad), por lo que lógicamente se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa, sobre que le sea concedido a sus defendidos la sustitución de la medida de DETENCION DOMICILIARIA dictada en fecha 30-01-2012 por una medida cautelar menos gravosa y por ende debe Mantenerse la DETENCION DOMICILIARIA dictada en fecha 30-01-2012 de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA y HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de presentación periódica de DETENCION DOMICILIARIA de conformidad al articulo 256.1 del COPP dictada en fecha 30-01-2012, a los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.745.768, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.748, GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.860 y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.446.645.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la formulación de la DEFENSA PRIVADA, Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, sobre la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria acordada a los ciudadanos EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA y HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, por una menos gravosa y por tanto se mantiene la misma cautelar del articulo 256.1 del COPP..

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO