REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003587.
ASUNTO: KJ11-P-2011-000008.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:

VICTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.921.204, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 07-09-89, de 21 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Herrero, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de Juan José Campechano y Esther María Flores, Residenciado en la calle Carabobo entre calles Barquisimeto y Valencia, casa nº 23-41, a media cuadra del Trapiche, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0424-5494851. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES en grado DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente.


En virtud de que en fecha 20 de octubre de 2011, se reciben actuaciones procedentes de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CARORA (CICPC CARORA), donde se narran a través de acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES, siendo el mismo colocado a la orden de este Juzgado y de la Fiscalia competente, celebrándose la Audiencia de Presentación de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP) en fecha 21-10-2011, resultando para el imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL, URIBANA.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Marzo de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, y efectuó una corrección en cuanto a la calificación jurídica a considerar para el imputado VICTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES en grado DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y los mismos, cada uno por separado, exponen: EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER: “Me he sentido muy mal por lo que se me culpa, yo soy inocente, no tengo nada que ver allí, he pedido al juez y al abogado que esta pasando con mi libertad, le saque copia al expediente, me lo vio allá, y me dice que por que por un apodo yo estoy preso, hable con la criminólogo y la psicólogo, me dijeron que les dieran el expediente, yo no tenia nada que ver con el homicidio de la casa del educador, yo no estaba allí, en diciembre hable con mi abogado, agonizando, le dije que me buscara algo para que me sacara, me vio el medico del penal, no se que ha pasado, por que en verdad no estuve en ese homicidio, soy padre de familia de 3 años, ya perdí todo, mi carro, mi trabajo, tengo 5 meses, me querían matar, no tengo entrada ni problemas con nadie, la vida mía es una Biblia, estoy en una iglesia desde que me privaron, yo quiero mucho a mi hijo para estar allá, no tengo nada que ver en ese homicidio. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, ciudadano Juez dos excepciones la acción promovida para intentar la acción, la sala constitucional ratifico el cumplimiento de los delitos cuando violentan los derecho y la falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal, esta defensa va a imponer de forma general a los fines de explicar los vicios, este ciudadano le produjeron una lesión, una denuncia hecha por el ciudadano Richard el 29 de junio del 2011 donde señala en su denuncia una orden de captura que señalaba, que el estaba en compañía de Shadad, y que los que le causaron la herida fue el ciudadano de nombre José, eso fue lo que solicito la fiscalia, en que parte de la denuncia nombra el ciudadano a mi defendido?, pero fue lo que solicito para la acusación, se le amplio a mi defendido 2 veces la denuncia, a mi defendido lo utilizaron como prueba de laboratorio, en la primera ampliación de la denuncia, le preguntaron que persona causo la muerte, respondió que era la mona, el chivo, el burro y fue por referencia, y el la segunda no nombran a víctor el chivo, en la segunda ampliación declaro referencialmente, que tuvo conocimiento que en esa pelea actuaron el nene campechano y el chivo, por el papa de la victima que hizo sus propias investigaciones, ahora bien, en vista después de haber tomado estas declaración que fue acordada, una en su domicilio, el 19 de agosto dicto una orden de aprehensión contra Alfredo, el nene campechano y la cabra, en ese momento mi defendido estaba en la PTJ, ese mismo día en que el fiscal lo presento. Cual es la objetividad entonces, quien es el director de la investigación, tuvo que tener conocimiento, y lo pusieron en libertad y ese mismo día se le ordeno orden de aprehensión, dos mese depuse de haber sido liberado lo vuelven a detener, es la poco transparencia en el proceso, fue una cuestión irregular como lo es la libertad, se violo el debido proceso, ya sabia que los funcionarias habían sido detenido lo debió imputar, no solicitar de una vez la orden de aprehensión, esta defensa solicito que se le mandara a declarar a la señora que dijo que se llamara a víctor la cabra, detener a una persona solo por el apodo vulnera los derechos y garantías de mi defendido, la representación fiscal en su escrito de acusación que esta llena de vicio y señalar los elemento de convicción del hecho, no señalar que solo se limita a los capitulo 1 y 3 y a enumerar, pero que diga cual es la participación, no hay ningún elemento ni un ligero indicio, que lo vio, como se puede presentar una acusación sino hay indicio de culpabilidad, en el proceso de investigación detienen a 2 adolescentes quienes admitieron darle muerte al ciudadano, constan en las actas procesales, copia cerificada dictada por el tribunal primero de juicio, lo cual es una prueba documental, frente a todas estas anomalías en cuanto al control de la acusación según sentencia 19-12, comprende que la acusación tiene 2 formas, aspecto formal y de fondo, el debió asegurar los elementos de convicción, en cuanto al control material, es fácil acusar pero aja cual es la acusación, ninguna de las dos señala que participación tuvo mi defendida, esta defensa solicita que se declaren con lugar las excepciones y se dicte un Sobreseimiento Provisional e igualmente la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia del 23-11-2011 según exp. 09-0253, sentencia 17-68 señala que la sala ha modificado su criterio al contradictorio en la preliminar, el contradictorio de la prueba no es solo en la pase de juicio sino también en la preliminar, oímos la intervención de mi defendido, ya que se le esta acusando en la participación de un delito cuando es inocente, y esta defensa pidió la revisión de la causa y fue negada. L defensa solicita que se declare el sobreseimiento provisional y se le de nuevamente la oportunidad a la fiscalia del ministerio publico de modificar la acusación, y solicita se declare con lugar las excepciones, de igual manera todas y cada una de las prueba testimoniales, de igual manera solicito se acuerde una reconstrucción de los hechos a los fines que sea realizada como corresponde ante el juez de juicio, y por ultimo no habiendo obstáculo solicito una revisión de medida, por lo expuesto por mi defendido, no hay elementos suficientes, no hay ningún indicio de culpabilidad, solicito que se le otorgue una medida cautelar por el buen comportamiento del mismo, tiene su domicilio fijo, no tiene medios económicos, existen actas procesales, nunca ha habido falsedad de su información, solicito una presentación periódica, o una fianza o un arresto domiciliario vigilado en su propio domicilio, por ultimo solicito se declare sin lugar la acusación. Es todo”.

Se dio la palabra al padre de la victima, Israel José Madrid, titular de la cedula de identidad v- 5.930.572, y expreso: “la decisión de Johan Gómez fue por que sangro de las fosas nasales, lo alegado por la defensa en cuanto a los apodos hay un escrito del funcionario Luis Piñango, luego de morir mi hijo mataron a otro muchacho, los dos son hermanos, víctor campechano, el hecho de que los adolescentes hayan admitido no quiere decir que no sean los responsables, es lamentable que no haya sido efectivo la rueda reconocimiento, por que ya me están amenazando a las victimas reconocedoras, el dice que no estaba presente, pero uno de los adolescentes lo saludo, pido que se mantenga la solución, todo el mundo dice que estaba presente el día del hecho, así como usted lo ve son terribles y la gente les tiene miedo, por que se le privo de libertad por el delito, por que si es un delito no se presentaba, cuando fue detenido nombro a muchas personas, mi hermano estaba al lado, por que mi hermano me llamo, hay un interés particular, el alfredito es familia de un funcionario del CICPC, me llamaron para decirme que mi hizo lo mato el burro, mi sorpresa fue que cuando entregan el informe esta estrictamente como me lo dijo la fiscal, quieren protegerlo, veo un poder notariado, no los conozco a ninguno de ellos pero si estaban, los adolescentes asumieron los hechos. Es Todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:




DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa privada, dado que considera el sentenciador que tanto la presentada y consagrada en el articulo 28.4.E, como la definida en el 28.4.I, se relacionan con los hechos advertidos en la presentación del imputado y acusados por la tolda fiscal, los cuales, en primer termino, si revisten carácter penal, y en todo caso, será en la fase oportuna, en el juicio oral y publico, donde se determinara si existe responsabilidad penal para el imputado de autos, y aun cuando la honorable defensa advierte que la sala Constitucional ha indicado en sentencia del 23-11-2011, que es posible ejercer el contradictorio en la etapa de control, en el decurso de la audiencia preliminar, razona este juzgado, que, en efecto dicha sentencia proferida por la sala constitucional advierte que es posible la contradicción en la etapa intermedia, pero tal contradicción, como sabiamente lo estableció la ponente, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, versa sobre las pruebas que pueden o no ser admitidas para que las partes puedan probar lo que como tal pretenden hacer, y para que exista tal contradicción, obviamente las mismas tendrán los mecanismos de controlar o fiscalizar tales pruebas a través de los medios establecidos en la norma, como lo serian las excepciones, u oposición a las pruebas, siempre que advirtieren que las mismas no guardan relación material alguna con los aspectos formales del conclusivo presentado, lo cual, como colige quien sentencia, no aplica para el caso de marras, dado que los aspectos que reseña la honorable defensa privada, apuntan directamente a una etapa de evacuación probatoria para su correspondiente valoración judicial, y ello solo es posible en el juicio oral y publico, y seria un grotesco error por parte de quien juzga, si entrara, en esta fase a conocer y valorar cada uno de los medios en lo que la fiscalia apoya su acusación, seria contrariar abiertamente la sentencia del 03 de agosto de 20007, SALA CONSTITUCIONAL, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual decanta en la necesidad de EVACUAR los medios de prueba en la etapa de rigor.

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público con la mencionada corrección, no sin antes advertir que quien juzga se acoge al criterio establecido en SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 23-10-2007, numerada 1981, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el sentido de que siendo el ministerio publico el titular de la acción penal, no debe el juez pronunciarse mas allá de lo requerido por el mencionado ente, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES en grado DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente en contra del ciudadano ISRAEL SHADDAD MADRID.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa, e igualmente se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por la honorable defensa privada, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes, asi como también se la Reconstrucción de Hechos ante el juez de juicio que corresponda . Se le impuso al acusado VICTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA