REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000970
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al artículo 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.209, fecha de nacimiento 07-08-1993, edad 18 años, Grado de Instrucción: QUINTO grado, de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de EDGAR PEREZ e NORKIS PACHECO, domiciliado en el la calle san Juan entre carrera 4 y calle vargas, Carora estado Lara. Teléfono: 0426-3525263. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 24-03-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26-03-2012; previa juramentación de los Defensores Privados, los abogados Miguel Eduardo Lozada Inpre 169.906, y Neyerlys Angélica Rodríguez Inpre119.484 calle San Juan nº 1-131 entre calles Jacobo Curiel y Vargas, teléfono 0416-8525891; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDGAR DE JESUS PEREZ PACHECO, considero no están llenos los extremos para considerar la aprehensión y flagrancia, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 16 DE LA LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Es todo. Seguidamente e imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: “SI deseo declarar, manifestando yo soy marido de la hermana de la victima , y nosotros siempre hemos trabajado juntos me conoce desde niños, y una vez el me llama y me dice que vaya a trabajara a Quibor, y yo me fui un día viernes, cuando llegue no había material para trabajar y el me dice que no vienen mas bloques, yo le dije que si no habían mas bloques le di mi número de cuenta, y yo le dije que me depositara cuando tuviera el dinero del trabajo, y me mando el dinero con un compañero de trabajo, y me hice novio de la hermana, y le decía a la mama que yo no servia, pero nunca me lo decía a mi ni a su hermana, hace dos meses yo me lleve a su hermana para mi casa, y desde entonces ha habido muchos problemas, porque la hermana se fue a vivir conmigo, y la vez que le dijo que yo era muy poco hombre para la hermana, cuando a mi me capturo yo venia de trabajar y yo estaba frente a una venta de alimentos el CICPC, y me empezaron hacer preguntas, yo no tengo nada que ver con eso, yo sábado y domingo me la paso con la mama, siempre me la paso mas con ellos que con mi propia familia, Es todo”. Pregunta la fiscalía ud. Iba a Quibor a que tipo de trabajo iba hacer responde el me llama a mí para que fuera atrabajar con el hace como cinco meses y trabajamos de albañilería, pregunta anteriormente el señor verde estaba pendiente de hacerle un deposito responde yo le dije que si me iba me depositara pregunta cuando era el monto de lo adeudado respuesta cien bolívares pregunta tiene ud. Conocimiento cuanto era el saldo de su cuenta responde hace varios meses que no tiene saldo hace como tres meses pregunta ud. Tiene el numero de su celular responde no lo se pregunta ud, había llamado al señor verde desde ese teléfono responde no, nunca, es todo. La Defensa manifestó: “visto el procedimiento iniciado por la fiscalia, estamos de acuerdo que se siga por el procedimiento ordinario solicitamos la aclaratoria del acta policial, ya que dice que mi d3efendido tiene una pistola y no existe la cadena y custodia, existe una relación familiar y de trabajo ya que son albañiles, y dice el acta que después que deposita es que se da cuenta de quien es la cuenta, solicitamos una medida menos gravosa, consignamos constancia de residencia del consejo comunal. Del sector, ya que la situación carcelaria esta difícil por eso solicito una medida menos gravosa, ya que el albañil y tiene residencia fija y no hubo aprehensión en flagrancia es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto del Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2012, suscrita por Gamar Díaz, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Extensión Carora, Acta de Entrevista, de la misma fecha, rendida por ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por Alirio José Verde Actas de entrevista de la misma fecha, suscrita Leonardo Querales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por dicho funcionario, se puede inferir que el ciudadano Alirio José Verde, presunta víctima de autos, ha recibido llamadas telefónicas presuntamente del imputado de autos, solicitándoles cantidades de dinero para no asesinar a su madre, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-03-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 13:30 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la solicitud fiscal, es decir, Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano EDGAR DE JESUS PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.209, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Libertad, contra el ciudadano imputado EDGAR DE JESUS PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.209, de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas al imputado de autos cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día miércoles 26-03-2012. Es todo Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho el día de hoy 28 de marzo de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000970