REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (CARORA)
Carora, 05 de marzo de 2012
AÑOS : 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-103
JUEZ DE CONTROL Nº 11: ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO COMETIDO POR PARTICULAR
INVESTIGADO: RICARDO FUENMAYOR VILLALOBOS Y CARLOS EDUARDO URBINA RANGEL
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a la presente causa, y de conformidad con lo establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual determina mediante conflicto de no conocer que a los jueces de control les corresponde conocer de la prescripción de las faltas, según decisión de fecha 10 de enero de 2012; este Tribunal procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en virtud de las actuaciones de fecha 16-09-05-
Ahora bien, de la investigación practicada se evidencia la comisión del delito de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuando se observa que en virtud del tiempo transcurrido la acción penal se ha extinguido por vía de la prescripción, discrepando esta juzgadora del criterio fiscal; no obstante considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento en la presente causa, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Undécimo Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que la causa se ha extinguido por vía de la prescripción. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 11 LA SECRETARIA
ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ