REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000676
ASUNTO: KP11-P-2012-000676.-
FUNDAMENTACIÓN DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de marzo de 2012, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…) En el día de hoy, siendo las 11:55 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. Mariluz Castejon, la Secretaria de Sala Abg. Mislay Martínez y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta, excepto la victima de autos, quien se encuentra debidamente notificada, asumiendo su representación el Ministerio Público. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA y JUAN DE LA CRUZ MAJANO OROPEZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo concatenado con lo establecido en el art. 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, asimismo me reservo el derecho de ampliar la acusación fiscal si surgieren nuevos elementos de convicción. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA “No deseo declarar. Es todo”. JUAN DE LA CRUZ MAJANO OROPEZA “No deseo declarar. Es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en este acto solicito la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 281, 190 y 191 del COPP y lo establecido en la Constitución Nacional, ratifico de esta manera el escrito presentado en fecha 24-02-2012, el Ministerio Público nunca me dio por escrito si me aceptaba o no los testigos, solo se tomo la declaración de 4 testigos porque un fiscal estaba de vacaciones y esa fue la razón que me dieron, que son los mismos que promoví en mi escrito, en total nueve (09) personas, el problema no radica en eso sino en la cadena de custodia en el presente proceso, porque no hay cadena de custodia, no le fue practicada una experticia a la moto objeto del presente procedimiento, en materia penal las responsabilidades son individuales no colectivas, José Miguel Majano es moto taxista, quiere decir que si fuese su condición estaría cumpliendo con su trabajo, y no señala a mi representado Juan Majano por cuanto ni siquiera fue señalado, de no declarar con lugar la nulidad solicito haga uso de lo establecido en el art. 330 numeral 1º del COPP, se modifique la calificación jurídica, y revise la medida privativa y se le imponga a mis representados una medida cautelar menos gravosa, asimismo consigno en este acto constancia de trabajo de mis representados en cuatro (04) folios útiles, y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la Defensa, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el Ministerio Público proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de Libertad impuesta en su oportunidad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedan los presentes debidamente notificados (…)”.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”
En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:
“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”
En oportunidad de celebración de audiencia preliminar, la Defensa Privada, manifestó, que solicitó por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, la práctica de diligencias en ejercicio del derecho a la defensa del imputado, donde solicitó fuesen citados para declarar los ciudadanos: 1.-) Gregaria Vargas, C.I Nº 18.870.574; 2.-) Yeneira Loreidis Primera Ramírez, C.I Nº 13.346.212; 3.-) Yaneth Castillo Rodríguez, C.I Nº 15.673.569; 4.-) Luisana Margaria Rodríguez Primera, C.I Nº 19.436.115; 5.-) Arelys Primera Lameda, C.I Nº 14.003.280; 6.-) Yosleidi Arismar Ramón Escalona, C.I Nº 23.953.800; 7.-) Juan Ramón Velásquez, C.I Nº 16.860.512; 8.-) Mario natalito Velásquez Terán, C.I Nº 16.292.392, cuestión que no hizo, pues la Defensa Privada por sus propios medios trasladó a sus testigos a la Sede de la Fiscalía, a los fines de declarar, oyendo ésta Fiscalía, solamente a 4 de ellos, no así al restos de los testigos que en total son nueve, quedando por declarar 5 de ellos, aunado al hecho de que la Fiscalía no motivó los motivos por el cual no oía al resto de los testigos, asimismo se observa que el Ministerio Publico, no práctico dicha diligencia de investigación, no dando respuestas el Fiscal en esta audiencia a lo solicitado por la defensa y ni siquiera constaba en las actuaciones de la Fiscalía dicha solicitud, y siendo que por esa omisión se incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa de los imputados al NO realizar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de la misma, pronunciamiento al cual estaba obligada la Vindicta Pública, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia Nº 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, en un caso similar, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2009, y REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa pública, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 12, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 13 de Febrero de 2012, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los imputados: JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, C.I Nº 22.512.225 Y JUAN DE LA CRUZ MAJANO OROPEZA, C.I Nº 19.300.577.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de practicar las diligencias solicitadas por la defensa privada, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que el Ministerio Público determine.-
TERCERO: Se mantiene a los imputados Pre-identificados bajo la medida privativa preventiva de Libertad.-
CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia Nº 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.- Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 12
ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.-
EL SECRETARIO.-