REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000895
ASUNTO: KP11-P-2012-000895
Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 20 de marzo de 2012, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en fecha 09 de marzo de 1998, se libró requisitoria en contra del ciudadano: ALBERTO ANTONIO ORTIZ, C.I Nº V- 11.699.107, a quien se le atribuye la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2012, el supra referido ciudadano, se presenta voluntariamente al Tribunal, donde se le informa que debe acudir a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, pues todas las actuaciones de su caso, se habían remitido para allá y el Ministerio Público aun no ha presentado su acto conclusivo. Se observa que la Centro de Coordinación Policial de Torres, es el Organismo Policial quien coloca a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, y el Tribunal acuerda realizar la audiencia en esta misma fecha. En la audiencia celebrada en fecha 20-03-2012. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “Yo estaba en las gemelas en las palmitas, y estábamos reunidos tomando, Elías Manuel Marín, José Luís González y Gregorio González, cuando de repente Elías Manuel Marín salio con una moto que estaba en el sitio y no sabíamos de quien era esa moto, posteriormente me llego una citación cuando yo estaba trabajando en Caracas en una empresa contratista de electricidad de Caracas, viniendo a la cita en la cual asistí en compañía de la Abogado Eglis Campos, ella quedo en llamarme y yo continué trabajando, hasta que hace 2 semanas, donde yo trabajo que es para el Ministerio de Energía, se me informa que no podía entrar a las instalaciones hasta que no resolviera mi situación legal porque aparecía solicitado, por lo que acudí al Tribunal y de aquí me enviaron a la Fiscalia 8º donde se habían remitido las actuaciones y el Fiscal del Ministerio Público lo coloco a derecho por ante el Centro de Coordinación Policial de Torres y a su vez a disposición del Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita se le otorgue libertad plena al aprehendido de autos y se deje sin efecto la orden de aprehensión por cuanto se trata de un asunto antiguo que pudiera haber un pronunciamiento por parte del Ministerio Público, que se compromete a entregarlo en el lapso prudente posible. Es todo.Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicito esta de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo”.
En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y OTORGA LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ALBERTO ANTONIO ORTIZ, C.I Nº V- 11.699.107, dado que han transcurrido doce (12) años de la ocurrencia del hecho; sin que a este Tribunal se haya presentado un Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico, y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y OTORGA LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ALBERTO ANTONIO ORTIZ, C.I Nº V- 11.699.107, dado que han transcurrido doce (12) años desde la ocurrencia del hecho, e insta al Ministerio Publico que como quiera que todas las actuaciones fueron remitidas a su Despacho, informe el Estado Actual de la Causa o en su defecto presente Acto Conclusivo. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 12,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO