REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002696

ASUNTO: KP11-P-2011-002696


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JORGE LUIS ELENDEZ PIÑANGO, C.I Nº 21.1275.793, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, este Tribunal observa:

En fecha 16/11/11 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la procesada de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en Uribana, a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputada “….que solicita una revisión de medida, por cuanto las circunstancias que motivaron su detención han cambiado ya que su defendido fue detenido presumiblemente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solo por la declaración de una persona, que bien siendo una persona con alto prontuario delincuencial es menester que por causas ajenas, a este Tribunal tena este muchacho una intención doble al momento de denunciar a nuestro defendido….(sic). Se hace necesario el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 16/11/11, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día 27-03-2012, igualmente hasta la presente no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día 27/03/12 se encuentra pautada la oportunidad para la realización de audiencia preliminar, momento en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en fecha 16/11/11. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO, C.I Nº 21.1275.793, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, efectuada por la Defensa Técnica, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 16/11/11 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DOCE DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO