REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000985
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000985
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 27 de marzo de 2012, impuesta al ciudadano:

REMO GUILIANO FARAONE ALBARRAN, titular de la Cedula de Identidad: V-17.180.788, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande – Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-86, edad 25 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Remo Faraone y Belkis Albarran, domiciliado en la Urbanización Lagomar, avenida 15, calle 15D-107, frente a Ecuaventura Park, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0261-7483297; 0416-6629355. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.-

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente.


La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T Nº 51 LARA, el día 25/03/2012, en horas de la mañana, en dicho procedimiento resulta aprehendido el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 8, signada con el Nº CA-037-12, del presente asunto, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio29 al 31) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial Ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal de Carora, establecida en el Art. 256 numeral 3º del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: REMO GUILIANO FARAONE ALBARRAN, titular de la Cedula de Identidad: V-17.180.788.- SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal de Carora, establecida en el Art. 256 numeral 3 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO