REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000098
ASUNTO: KP11-P-2011-000098.-


FUNDAMENTACIÓN DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de marzo de 2012, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…) siendo las 11:30 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. Mariluz Castejón Perozo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Mislay Martínez y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Revisadas las presentes actuaciones esta representación visto que el delito APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente no fue imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo imputado en aquella oportunidad el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, es por lo que en este acto solicito se reponga la causa al estado de realizar formal imputación del delito por el cual se realizo el acto conclusivo. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: TERESIO JOSE ORTEGANO CORNIELES “No deseo declarar. Es Todo”. RIGOBERTO RIERA ALDANA “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 27-02-2012, con las excepciones descritas en el mismo, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados, y asimismo por cuanto no considera esta Defensa violados derechos constitucionales por el delito acusado, en tanto se trata de una calificación con los mismos elementos del delito imputado pero con pena que le beneficia a mis representados, me opongo a la nulidad invocada por la representación fiscal. Es todo”.


OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
UNICO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, en virtud de lo solicitado por la representación Fiscal, el cual solicita la nulidad de la acusación en virtud de que en la audiencia de presentación a los mismos se les imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y posteriormente en su acto conclusivo, específicamente en el punto en el cual establece la Solicitud de Enjuiciamiento del escrito acusatorio se le señala el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, siendo el delito principal las ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, razón por la cual, existiendo esta incongruencia en el cual no se les imputo el delito presentado en la acusación y a solicitud de la Fiscalía se declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el Ministerio Público realice formal imputación de los delitos investigados. Y así se decide. Quedando los presentes notificados. (…)”.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”


En oportunidad de celebración de la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: 1.-) TERESIO JOSE ORTEGANO CORNIELES; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.293.181, de nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 03-06-1976, Edad 35 años, Lugar de nacimiento: Valera, Estado Trujillo, Hijo de Dalia Cornieles Duran y de Teresio Ortegano; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 6º Grado de Educación Básica; Residenciado en: la Vía Monte Carmelo; caserío Alvarito, casa S/N de color rosado a 250 metros de la Bodega de Yovany Ramírez, Valera, Estado Trujillo. Teléfono: 0424-6521966; 0271-5542379. 2.) RIGOBERTO RIERA ALDANA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.540.285, de nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 13-01-1971, Edad 41 años, Lugar de nacimiento: Caserío La Quinta, Estado Trujillo, Hijo de Chiquinquirá Aldana y de Cesario Antonio Riera; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Conductor, Grado de Instrucción: 2º Grado de Educación Básica; Residenciado en: Caserío La Quinta, Vía Panamericana, casa S/N de color rosado a 50 metros de la Bodega Dios es Amor, Valera, Estado Trujillo. Teléfono: 0426-9768364. Se les imputó los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el Artículo 107, numeral 4º de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, y en fecha 18-04-2011, la Fiscalía del Ministerio Pública Acusa por delitos que no han sido imputados a los supra referidos ciudadanos, Incurriéndose en una franca violación al Derecho a la Defensa de los imputados al NO imputarle los delitos de la acusación, al cual estaba obligada la Vindicta Pública, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar el contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, acordar la nulidad solicitada por la Propia Fiscalía del Ministerio Público, debido a la incongruencia presentada, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de abril de 2011, y REPONER la causa, al estado de que sean imputados los ciudadanos: 1.-)TERESIO JOSE ORTEGANO CORNIELES; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.293.181 y 2.) RIGOBERTO RIERA ALDANA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.540.285, por los delitos señalados en la acusación, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 12, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Pública.
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 18 de abril de 2011, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra los imputados: 1.-)TERESIO JOSE ORTEGANO CORNIELES; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.293.181 y 2.) RIGOBERTO RIERA ALDANA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.540.285.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de que sean imputados los ciudadanos: 1.-) TERESIO JOSE ORTEGANO CORNIELES; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.293.181 y 2.) RIGOBERTO RIERA ALDANA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.540.285, por los delitos señalados en la acusación de fecha 18-04-2011, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que el Ministerio Público determine.-
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 104, 13, 125, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 12.-

ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.-

EL SECRETARIO.-