REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005553
ASUNTO: KP11-P-2011-005553
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, DR. REINALDO SAUME LOSADA, contra la ciudadana: JOSEFINA ANTONIA JARABA VELASQUEZ, C.I 16.108.824, venezolana, mayor de edad, al cual le Acusa por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 149 con la agravante establecida en el Artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Consta en el Acta de Investigación penal signada con el Nº 2999-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela prestando servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, donde dejan constancia que en el día 22 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban de servicios en el punto de control fijo antes mencionados, ubicado en el sector Santa Rosa Parroquia Las Mercedes Municipio Torres, del Estado Lara, los funcionarios observan un vehículo de transporte Público pertenecientes a la empresa Línea Unión de Conductores La Responsable, que cubre la ruta Maracaibo- Barquisimeto, con las características indicadas en el cata de investigación, que se desplazaba en sentido Zulia- Lara, a cuyo conductor se el indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipajes serian objetos de revisión, con las previsiones de ley proceden a realizar la revisión a los ciudadanos pasajeros con sus respectivos equipajes, logran observar a una de las ciudadanas que viajaba en la parte delantera el vehículo se encontraba muy nerviosa, esta ciudadana se encontraba vestida con un pantalón blue jean, y un suéter manga larga de color rosado con una franela azul, le solicitaron a los pasajeros la colaboración para que sirvieran como testigos, de la requisa que se le iba a practicar al bolso de la ciudadana que se encontraba muy nerviosa, procedieron a identificarla, resultó ser JOSEFINA ANTONIA JARABA VELÀSQUEZ C.I. 16108824, de nacionalidad Venezolana, de 30 años edad, (…), se efectuó la requisa del bolso que tenía en su poder, en presencia de los ciudadanos testigos, logrando observar que en el interior del bolso con manchas de color negro y marrón, marca OCEAN ATL, había otro bolso pequeño de color negro, y rojo con las figuras de PUCCA FUNNY LOVE, en cuyo interior se encontraron TRES (03) POTES DE COLOR GRIS, CONTENTIDO NETO 943 CM3 DE ACEITE PARA MOTORES ENFIADOS POR AGUA (FUERA DE BORDA) MARCA PDV, CON LOS NRO 1.330, 1.474 Y 1470, en cuyo interior al ser destapados se observó que se encuentra en cada uno de ellos, una pasta de color marrón, observando que la ciudadana que tenía en su poder el bolso con esta sustancia, se puso pálida y empezó a llorar, manifestando que esa encomienda se la habían entregado en Maracaibo y debía entregarla en Barquisimeto donde le iban a entregar la cantidad de 5.000 bolívares, por lo que se traslado ala ciudadana, el vehículo y los testigos y la sustancia encontrada en el bolso hasta el Comando de la tercera Compañía con sede en Carora, donde se le roció en presencia de los testigos del procedimiento unas gotas del químico Scout al contenido de cada uno de los potes, el cual al caerle las gotas del químico se puso de color azul, arrojando un color positivo para la presunta droga denominada Cocaína. Efectuándole el pesaje en un peso electrónico sin marca ni serial visible, perteneciente al Establecimiento Comercial denominado Panadería Flor de Carora, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad, arrojando un peso bruto total de cuatro kilos con ciento cuarenta y cinco gramos (4.145 Kg.). Se procedió a informar al Fiscal 11º del ministerio Público, por lo que se procedió a colectar lo descrito y colocar a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con el Ciudadano antes identificado…...( ).
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal cede la Palabra al Ministerio Público y éste expone: “quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada JOSEFINA ANTONIA JARABA VELASQUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem, asimismo me reservo el derecho de ampliar la acusación fiscal si surgieren nuevos elementos de convicción. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: JOSEFINA ANTONIA JARABA VELASQUEZ “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Abg. Yvan Hernández: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en fecha 24-01-2012, es por lo que ratifico la nulidad invocada en el mismo, que sea declarada con lugar, la nulidad de las actas de investigación de las actas de fecha 22-11-2011 que cursa en los folios 6,7, 8 y 9 por cuanto se identifica las partes intervinientes, vale decir, los testigos, esto de conformidad con lo establecido en el art. 169 del COPP, el cual establece las formalidades que debe llevar toda acta de procedimiento, y con el principio de publicidad consagrado en el referido código así como lo establecido en el Art., 204 ejusdem, en segundo lugar alego, conforme a lo establecido en el art. 65 ultimo aparte del Código Penal, el estado de necesidad que conllevo a mi representada a utilizar el medio de transporte bajo la amenaza de muerte que le habían conferido terceras personas hacía ella sus hijos y su esposo, el día de la detención a tempranas horas de la madrugada, lógicamente haciendo una defensa de fondo alego en esta oportunidad para basar el pedimiento que haré en el particular quinto de mi exposición, en tercer lugar ratifico la excepción planteada en el escrito alegada en su oportunidad, que refiere a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en relación al transporte agravado de sustancias prohibidas el cual concateno el art. 149 de la ley de droga con el numeral 11 del art. 163 de la referida ley, lo cual es prohibido por el art. 79 del Código Penal, es por lo que solicito declare con lugar la presente solicitud, se le otorgue un calificativo diferente al atribuido, ratifico la excepción segunda solicito la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el particular segundo del escrito ratificado, y como punto tercero solicito se declare con lugar la excepción número 3 contenida en dicho escrito, ratifico los medios probatorios promovidos, asimismo ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva al art. 328 conforme al ultimo aparte, indicando que mi representada tiene 5 meses de embarazo no ha recibido tratamiento alguno, amerita con urgencia se realice pruebas medicas que estando privada de libertad son imposibles, consigno un recipe medico que indica que se realice un eco y el mismo no ha podido ser realizado, y en virtud de los derechos de la nueva vida que lleva en su vientre, que tenga la oportunidad de recibir las atenciones medicas, solicito la aplicación de la medida cautelar sugiere esta defensa la medida de Detención Domiciliaria, consigno informe medico forense en un folio útil. Es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “En relación a la nulidad de las actas de investigación policial esta representación considera que hay una ley que garantiza la integridad de las personas que participan en el proceso penal por lo que no se vulnera ningún principio, en relación a la publicidad esta representación fiscal considera que no fue vulnerado por cuanto la defensa Privada ha tenido acceso a las actuaciones durante todo el proceso penal, en relación a la calificación, el Ministerio Público tiene la obligación de señalar o calificar los delitos como establece la ley, y siendo la ley orgánica de drogas una ley de carácter especial, se debe cumplir con el procedimiento que ella señala y calificar los delitos que encuadren en los supuestos allí establecidos, en los delitos establecidos en la materia que hoy nos ocupa, no se admite tentativa ni frustración, por cuanto son delitos de lesa humanidad, usted señala que ella traía la mercancía, yo quisiera saber si hay algún denuncia por el delito de amenaza, igual considero que todo lo que aquí señalamos puede ser debatidos perfectamente en el Tribunal de Juicio Oral y Público, finalmente el Ministerio público mantiene la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada en el escrito acusatorio. Es todo”.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Como punto previo se declara SIN LUGAR la nulidad opuesta por la Defensa Privada, por cuanto no se vulnera ningún derecho constitucional, si bien es cierto que el Acta Policial de fecha 22-11-2011, solo se colocan las iniciales de las personas que fungieron como testigos, esto por la protección que se les debe a los mismos, tratándose pues de un delito de lesa humanidad, delito éste pluriofensivo, en los cuales se les debe brindar protección a dichos testigos, no es menos cierto que las actas de entrevistas aparecen firmada por los mismos con su respectivas huellas dactilares, razón por la cual considera el Tribunal que no se esta en presencia de violación de derechos constitucionales, se declara SIN lugar las excepciones opuestas; respecto a la primera excepción, tal como sucedieron los hechos y de acuerdo con la investigación realizada por la vindicta pública considera este Tribunal ajustado a derecho la calificación dada como lo es: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem, tomando en cuenta las agravantes especiales que establece la Ley de drogas. Con respecto a la segunda excepción se declara sin lugar pues el titular de la Acción es el Ministerio Publico y de las investigaciones realizadas, en su escrito e acusación determinó que la misma no es facilitadora, sino la única responsable de transportar de la droga. Y con respecto a la tercera excepción se declara sin lugar, pues de las actas que señalan los hechos se puede evidenciar que la acusada ya estaba en posesión de la droga, hacía horas y que de no ser por el punto de Control, es decir el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, que mantiene esos controles, la droga hubiese llegado a su destino, razón por la cual se declaran sin lugar todas las excepciones opuestas, así como la nulidad.. PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem; en contra de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA JARABA VELASQUEZ. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, excepto el acta policial de fecha 22-11-2011, conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, se admiten igualmente las pruebas testimóniales, promovidas por la Defensa Privada. TERCERO: Visto el informe médico presentado por la Defensa, se acuerda la evaluación con carácter de urgencia, el traslado inmediato, con las seguridades del caso, al Servicio de Ecografía de la Maternidad Castillo Plaza ubicada en Maracaibo – Estado Zulia, una vez se tenga el informe, remitir las resultas por ante este Tribunal, nombrando como correo especial a la ciudadana Maria Montalba Jaraba, titular de la Cédula de Identidad V- 16.108.824 para hacer llegar las mismas. CUARTO: Se declara sin lugar la revisión la medida de coerción impuesta en su oportunidad en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a la Imputada nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: JOSEFINA ANTONIA JARABA VELASQUEZ “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representada, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representada. QUINTA: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de la acusada, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. SEXTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO