REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000874
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00874
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06-03-2012, impuesta al ciudadano:
JESUS MARIA GALEANO, cédula de la ciudadanía de la República de Colombia Nº 14.974.594, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Departamento Tulúa Valles – Colombia, fecha de nacimiento 28-09-50, edad 61 años, Grado de Instrucción: 4º año de educación primaria, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en el Barrio El Oriente, calle principal, casa s/n, casa de zinc, tipo rancho, a una cuadra del taller de tractores y maquinas el Vergel, Caja Seca. Teléfono: 0424-7319112; 0277-4151393. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 04 de marzo de 2012, a las 10:30 horas de la Mañana, en el Peaje La Pastora, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 8) de fecha 04 de marzo de 2012, signada con el Nº 0444-2012, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicha ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 17 al 19) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de Presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9º del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JESUS MARIA GALEANO, cédula de la ciudadanía de la República de Colombia Nº 14.974.594. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de Presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9º del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO