REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001582

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2009-001582

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano GABRIEL JOSE URBINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.185, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal, para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 07/11/2009, por este Tribunal de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada QUINCE (15) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas y que solicita sea revisada de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP, por cuanto el mismo lleva dos años y cuatro meses presentándose.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente revisar la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse cada vez que se requerido por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9 del COPP, aunado al hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido 2 años, cuatro meses, sin que el Ministerio Publico Haya presentada acto conclusivo y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda, a favor del ciudadano GABRIEL JOSE URBINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.185, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando el mismo obligado a presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9 concatenado con el Artículo 264 ambos del COPP.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


EL SECRETARIO.